Sentencia nº 9351 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"///SALVADOR DE JUJUY, a los cuatro días del mes de Julio de dos mil siete, reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. I.A.C.Y.C.M.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. N° 9531/07, "ACCION NEGATORIA: LUJAN S.A. C/ AGUA DE LOS ANDES", del cual dijeron:----------- Se promueve en autos acción real negatoria por la propietaria de un predio, L.S.A., en contra de la Empresa Agua de los Andes S.A. reclamando el cese ilegítimo del uso y/o servidumbre que ejerce ésta sobre el inmueble de su propiedad. Indica la demandante que se advierte en el predio la existencia de seis bocas de registros de cañerías cloacales, las que en ocasión de crecientes en el Río Grande, desbordan sobre la superficie. Dice que existe una restricción impidiendo a su parte la plenitud de los derechos reales inherentes a la posesión. Señala el perjuicio que le causa la red cloacal, pues existe proyecto de loteo del inmueble, aprobado por la Dirección General de Inmuebles, y en donde no consta la existencia de servidumbre o restricción al dominio de ningún tipo. Solicita por ello que se condene a los demandados a desviar el acueducto de los inmuebles afectados, al pago de la ilegítima utilización del inmueble, más daños y perjuicios.-------------------------------------------------- El a quo dicta sentencia acogiendo la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. Expresa como fundamento de su decisión, que la empresa Agua de los Andes no es la propietaria de la red cloacal ya que conforme normas de derecho público local, el titular del derecho es el Estado Provincial. Menciona el art. 3 del Dcto Acuerdo 2091-E-94, norma que excluye expresamente las redes cloacales de la transferencia de los bienes del Estado a la Empresa Agua de los Andes S.A. Por esta circunstancia y considerando que tampoco la litis está debidamente integrada con el Estado Provincial, rechaza la acción deducida. Dispone también en su sentencia, ante la denuncia de que las bocas de las redes cloacales inundan los terrenos, dar intervención a la Superintendencia de Servicios Públicos, a fin de que aquélla pueda ser investigada. Impone las costas por el orden causado.----------------------------------------------------------------- Se levanta en apelación la Dra. S.M. como apoderada de L.S.A.E. como agravio que el a quo rechaza la demanda porque entiende que las redes cloacales son de propiedad del Estado Provincial y que la Empresa Agua de los Andes sólo tiene el usufructo de las mismas. Sin embargo, dice la recurrente, habiendo sido construidas estas rededes cloacales con posterioridad al dictado del Decreto mencionado por el a quo, la servidumbre se la arrogó la empresa demandada, quien construyó las mencionadas redes y hace uso de las mismas. Por lo tanto es el legitimado pasivo de la presente acción. Como segundo agravio indica que no existe ninguna prueba de donde surja expresa autorización para la constitución de servidumbre en la propiedad de su mandante. Indica que el dominio se presume libre de cargas y la servidumbre legal es un hecho excepcional, razón por la cual solo puede imponerse en circunstancias especiales. Agrega que aún cuando la Empresa Agua de los Andes fuera usufructuaria de las cañerías utilizadas, atento que fue esta persona jurídica quien construyó dichas cañerías ilegítimamente y quien hace uso de ellas en los terrenos de su poderdante, ejerciendo una servidumbre ilegítima, es inconcebible y arbitrario que pretenda el juzgador que se demande al Estado Provincial. El razonamiento de su parte se ve corroborado por las manifestaciones de la propia demandada quien expresó que "viene ejercitando la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe...

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