Sentencia nº 5250 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 56 , Fº 179/193 , Nº 33 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diez días del mes de julio del año dos mil siete, reunidos los Señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., M.S.B., S.R.G., y H.E.T., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo dispuesto por A. registrada en L.A. Nº 8, Fº 88, Nº 63, vieron el expediente Nº 5250/2007, caratulado: “Acción de Inconstitucionalidad. Medida C. Innominada: J.E.A. c/ Artículo 10 Decreto 5095-G-06; Artículo 7 inc. e -Ley 5436 – Estado Provincial”.

EL Dr. del Campo dijo:

A fs. 44/59, se presenta el señor J.E.A., afirmando que en su carácter de Socio Gerente de la Agencia de Investigaciones Privadas y Servicios Generales LA GUARDIA S.R.L. y con el patrocinio letrado del Dr. R.A.R., promueve acción autónoma de inconstitucionalidad en contra del art. 10º del Decreto 5095-G-06, de fecha 27/3/06, reglamentario de la ley 5436 publicado en Boletín Oficial de fecha 19/5/06, y del art. 7º, inciso e) de la ley 5436, publicada en el Boletín Oficial del 31/12/04.

Solicita que la acción se entable contra el Gobierno de la Provincia con sede en calle S.M. Nº 450 de esta ciudad y de la Legislatura de la Provincia (cita en este último caso el inciso 2 del artículo 5º de la ley 4346, agrego -derogado por el artículo 1º de la ley 5052-), por lo tanto se omite su intervención en autos (fs. 60).

A continuación, y con el título de Fundamentos y A-Antecedentes (fs. 45), narra: 1. La sociedad que represento se desempeña como empresa de seguridad privada desde el año 1977, en forma ininterrumpida, teniendo actuación en la ciudad de Palpalá, en la ciudad de San Salvador de Jujuy y hasta en la vecina Provincia de Salta. 2. la empresa se formó con los fondos obtenidos de retiro voluntario de la empresa Altos Hornos Zapla. Los primeros empleados han sido, precisamente, ex trabajadores de la misma. Ha sido entonces un elemento catalizador de los capitales y mano de obra que surgieron del movimiento privatizador iniciado por el entonces P.C.M.. 3. A lo largo de estos años, la empresa ha sufrido vaivenes de la economía provincial, pero aún así, manteniendo un principio de solidaridad y de ganancia casi mínima, se ha logrado sostener dentro del mercado. Así, en un país en donde había un promedio de 50 quiebras diarias de empresas, la nuestra sobrevivió, con muchísimo esfuerzo. 4. en fecha 11/11/04, la Legislatura de La Provincia de Jujuy, sancionó la ley Nº 5436, denominada “DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA” regulando lo relacionado con la materia de la seguridad en nuestra provincia, publicada en Boletín Oficial en fecha 31/12/04. 5. En fecha 27/3/06, el Gobierno de la Provincia emite el Decreto Nº 5095-G-06, publicado en Boletín Oficial de fecha 27/3/06, reglamentando la ley citada en el punto anterior.

A fs. 46, expresa que las siguientes normas son inconstitucionales:

  1. Decreto 5095–G-06. “ARTÍCULO 10°: Sin perjuicio de lo establecido por el Art. 7mo. inc. c) de la Ley 5.436, Además de los requisitos especificados en los Arts. precedentes, y en forma previa a la autorización, el Director responsable de la Empresa Privada de Seguridad o representante de la razón social que ejerza tal actividad, deberán constituir una garantía real como respaldo al cumplimiento total de sus obligaciones de origen laboral, previsional y/o de las que pudieren derivar de decisiones judiciales favorables a terceros afectados. Podrán otorgar: hipoteca en primer grado de uno o varios inmuebles a nombre de tales personas, o certificado de seguro de caución renovable automáticamente, o boleta de depósito en efectivo depositado en el Banco Macro Bansud y a la orden de Jefatura de Policía de la Provincia y/o Dirección de Administración y Finanzas de la misma Institución. La cual no podrá ser inferior a la suma de $ 50.000 (CINCUENTA MIL PESOS.)”.

  2. Ley 5346, Artículo 7º...Inciso “e) Si por cualquier circunstancia no se encontraren vigentes o fueren insuficientes por cualquier causa los seguros y garantías establecidos en los incs. c) y d) precedentes, para el caso de sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas, los directores y los socios serán solidaria e ilimitadamente responsables civilmente”.

  3. La virtual derogación de estas normas que trae aparejada la tacha de inconstitucionalidad, implicará la necesidad de modificar las normas que se refieren a ellas.

    Prosigue con su exposición, desarrollando lo que el accionante considera los derechos que se han conculcado a su representado:

  4. Libertad de trabajar y ejercer actividad lícita:

    La restricción de la norma señalada en primer término constituye un menoscabo para los derechos de mi parte a trabajar y a ejercer una actividad lícita. La Constitución Nacional enuncia y por ende protege, estos derechos en el art. 14 y nuestra constitución Provincial, los regula en art. 38, Incisos 1º y 2º

    . Prosigue; “el Derecho al trabajo no es un derecho absoluto, pero las regulaciones que de él se hagan no deben ser de tal entidad que restrinjan o menoscaben su ejercicio. La doctrina ha expresado: “Para la Corte la irrazonabilidad de una de una reglamentación del derecho a trabajar aparece cuando el medio que arbitra la ley no se adecua a los fines cuya realización procura esa norma o cuando consagre una manifiesta iniquidad (“De Sandoval”, Fallos 303:1674, y “H.”, fallos 305:385” (N.P.S., “Elementos de Derecho Constitucional ed. 2003, T.3. pág.650). Nuestra tesis sostiene que las restricciones impuestas al ejercicio de la actividad de seguridad privada por las normas impugnadas constituyen barreras imposibles de ser sorteadas por la mayoría de las empresas actualmente en actividad, y específicamente por la nuestra, y que significarán en los hechos el cierre de al menos el 90% de las mismas, sin que exista posibilidad material de que los empleados de estas sean absorbidos por las empresas que logren superar las trabas señaladas. En definitiva, contribuirán al incremento del desempleo, y a la desaparición de pequeñas y medianas empresas, todo ello a contramano de lo que exige nuestra sociedad en el momento actual. Es de imaginar que no ha sido esa la intención del legislador, sino que ello ha sido producto de la falta de preparación idónea de una reglamentación acorde a la realidad económica de la Provincia, lo que sucede repetidamente cuando se pretende injertar en nuestra legislación normas foráneas, adaptadas a una cultura ambiente socio económico diferente.”

  5. Igualdad ante la ley:

    Como se expondrá a continuación, mi parte sostiene que al requerírsele una garantía que no exige a otros emprendimientos comerciales en donde el riesgo y, por ende, la litigiosidad es mayor, se está atentando contra la igualdad ante la ley, garantía con art. 16 y 25 de la Constitución Provincial.

    “En efecto, de los desarrollos de las exposiciones que se realizarán a continuación, surge que la norma impugnada crea una garantía para responder por eventuales riesgos, que son los propios de cualquier actividad comercial y no exclusivos de las agencias de seguridad privada, ya que estos últimos se encuentran suficientemente resguardados por un doble sistema de sanciones y de seguro, establecido en la propia normativa específica de la materia. “Finalmente, hay que decir que dicha garantía tiene como efecto directo, la imposibilidad de mi parte de seguir en el mercado como una unidad productiva, mientras que otras empresas comerciales, desarrolladas en ámbitos no previstos en el ámbito de la ley 5436, pero son sometidas a idénticos riesgos como los que se quiere “combatir” con la norma impugnada, siguen en el mercado, sin que ello haya merecido la atención del legislador.” “Por lo tanto, existe un grave error del legislador al incluir en una ley específicamente destinada a las empresas de seguridad privadas, una norma que, en el mejor de los casos, debiera aplicarse a todos los emprendimientos comerciales, cualquiera sea el ámbito de actuación de los mismos.” “Pero, al haber sido incluida en este ámbito en particular, carece de razonabilidad e introduce un elemento con virtualidad suficiente para destruir el mercado de la seguridad privada, entregando a pocas o a una empresa en particular”. “Este menoscabo, debe ser corregido con una sentencia ejemplarizadora”.

  6. derecho a la propiedad privada y división de competencias.

    Narra con referencia a dicho título: “Es necesario destacar que, la introducción del requisito que se pretende impugnar significa, además, intervenir en la propiedad privada tanto de mi mandante, como de los socios que la componemos. En efecto, haciendo caso omiso a la división de competencias y, por sobre todo, a la personalidad jurídica de la sociedad que represento, se obliga a los socios (órganos de la misma, según la tesis más aceptada) a exponer nuestro propio patrimonio, más allá de las responsabilidades y limitaciones que establece la ley de fondo 19950. También es menoscabante de la competencia del Congreso de la Nación ya que al establecer un supuesto en donde se suprime la limitación de limitación de responsabilidad establecida en la ley 19550, se ha entrometido en una esfera de competencia reservada al Órgano legislativo nacional. El Artículo 75 inciso 12, de la Constitución Nacional, establece la competencia del Congreso de la Nación para dictar las normas de derecho común, incluyendo en ella al Código de Comercio, la cual se encuentra incorporada la ley 19550. Se trata de una atribución delegada por las provincias a la Nación, y ejercida por esta, no puede ser luego reasumida por la delegante. Por todo ello, reitero, la creación de un supuesto en donde toda la construcción jurídica que implica el reconocimiento de la personalidad propia de la sociedad comercial, con patrimonio e identidad propia y distinta de las personas físicas que la componen, no puede derrumbarse ni menoscabarse por la voluntad o capricho del legislador provincial....

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