Sentencia nº 9273 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los cinco días de julio del año dos mil siete, reunida la Sra. Vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dra. M.V.G.D.P. juntamente con el Dr. E.R.M. ( llamado a integrar el Cuerpo ), bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 9273/ 06: Ordinario por Expropiación Inversa: P.P., T. c/ Estado Provincial, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito de los recursos de apelación interpuestos a fs. 248/ 251 por el Dr. H.A.L. en el carácter de P.F. en contra de la resolución de fecha 13 de junio de 2.005 ( fs. 204/ 205 ) y su resolución aclaratoria de fecha 29 de julio de 2.005 ( fs. 217 ); a fs. 280/288 por el Dr. S.S. en representación de la administradora de la sucesión de T.P.P.D.. E. delV.F. y a fs. 284/ 299 por el Dr. F.Z. ( h ) en representación de T.P.P., en contra de la resolución de fecha 17 de mayo de 2.005 y su resolución aclaratoria de fecha 13 de junio de 2.005 que rolan a fs. 190/ 202 y 204/ 205 respectivamente.-

El Dr. Lara se agravia porque se regularon los honorarios correspondientes a Fiscalía de Estado a los procuradores fiscales que intervinieron en representación del Estado Provincial.

Que en virtud del art. 23 de la ley 2995/ 73 cuya vigencia se encuentra ratificada por el art. 34 del Decreto nº 4852-G-85 ( Reglamento Orgánico de la Fiscalía de Estado ), correspondía que los honorarios se regularan a favor de Fiscalía de Estado y no a favor de los procuradores fiscales.-

Que su parte dedujo aclaratoria, la que fue rechazada, por lo que deduce el presente recurso de apelación.-

El Dr. S.S. se agravia porque la sentencia hace lugar a la defensa de prescripción planteada por el Estado Provincial y consecuentemente se rechaza la demanda de expropiación promovida por su representado.-

Que su parte planteó la inconstitucionalidad del art. 59 de la ley 3018/73 que establece el plazo de prescripción de la pretensión de expropiación inversa de diez años desde la toma de posesión del bien, conforme a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

Sostiene que la sentencia, si bien realizó consideraciones a cerca de los precedentes jurisprudenciales, no se expidió concretamente sobre su planteo, aunque se pronunció sobre la aplicación del artículo en cuestión.-

Que la Corte dijo que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado está supeditado al pago de la indemnización, previa determinación en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio, y recién a partir de ese momento puede comenzar a correr el plazo de prescripción.

También dijo que en la expropiación indirecta, la acción que persigue el cobro del precio entra en lugar de la reivindicación de la cosa, que se ha hecho imposible debido al destino al que fuera afectada, y por tanto, el derecho de ese precio no puede ser considerado como un crédito personal, sujeto al plazo de la prescripción ordinaria.-

Que en el trámite de la expropiación de urgencia no se dicta una sentencia definitiva ni se fija indemnización alguna, sino que, ante la consignación del valor fiscal del bien expropiado y el ofrecimiento por parte del Estado del valor que oportunamente determine el Tribunal de Tasaciones, se procede a entregar al expropiante la posesión del bien respectivo, por razones de urgencia, sin estar permitido a las partes discutir acerca del valor real del bien expropiado. Aduce que no es un juicio contencioso, no se corre traslado de la demanda, sino que reunidos los requisitos legales, el juez otorga la posesión del bien, en forma inmediata.

Que la resolución dictada en un juicio de expropiación de urgencia no es sentencia definitiva respecto del valor del bien o quantum indemnizatorio y por lo tanto no puede correr el plazo de prescripción de la expropiación inversa por mas que el expropiado haya percibido el importe de la valuación fiscal.-

Que su parte no percibió valor alguno y de allí la inconstitucionalidad del art. 59 y de la sentencia del a quo que con lo resuelto, priva injustamente al expropiado de la correspondiente indemnización, afectando así el derecho de propiedad consagrados por los arts. 36 C.P. y 17 C.N..-

Que la sentencia es arbitraria porque funda su razonamiento en que su parte manifestó haber percibido el importe de la valuación fiscal del inmueble pero con reservas por no estar de acuerdo con la indemnización expropiatoria, remitiéndose a una manifestación de él en oportunidad de presentar los alegatos, como integrando los mismos a la demanda.

Que el a quo se basó en un error incurrido de su parte con el procesador de textos de su computadora personal, conforme al que por el procedimiento de utilizar la plantilla de un archivo existente sobre un juicio similar ofrecido como prueba y el copiado y pegado, quedó esa manifestación que correspondía a otro juicio en el que se había expropiado un inmueble colindante al del Sr. P.P., es decir el Expte. Nº A – 945.090/ 87: Expropiación: “Estado Provincial c/ R.F.” del mismo Juzgado y Secretaría. Que basta la simple lectura de los alegatos allí presentados para advertir la coincidencia textual entre los puntos 2º y 3º de aquellos y los respectivos de los alegatos de la presente causa, como así también que en el texto se hace referencia al expediente mencionado, el que fue ofrecido oportunamente como prueba y que se encuentra agregado por cuerda.-

Que por lo demás, en la demanda expresamente se dijo que no se percibió suma alguna por haber considerado que era exigua y no representar la justa indemnización expropiatoria y sí quedó trabada la litis, sin que el accionado hubiera invocado alguna cuestión al respecto, ya que jamás afirmó ni insinuó siquiera que el actor haya cobrado el importe de la valuación fiscal.-

Que a su parte no le consta que se haya depositado ni siquiera la valuación fiscal porque nunca tuvo acceso al expediente de expropiación de urgencia. Nada mas que se suponía porque es uno de los requisitos para la toma de posesión del inmueble y porque el Decreto Acuerdo por el que se dispuso que Fiscalía debía iniciar el procedimiento estableció el depósito judicial de =A= 16.296,10 importe que representa la valuación fiscal del inmueble.-

En fin, sostiene que la sentencia no puede basarse en un error de manifestación incurrido por su parte en los alegatos, el que es fácilmente verificable de las constancias acompañadas a la causa y por que además no formó parte nunca de la traba de la litis.-

Que también es arbitraria la sentencia porque considera a la valuación fiscal depositada en la expropiación de urgencia la justa indemnización previa garantizada por la Constitución Nacional y Provincial.-

Sostiene que aún cuando se demostrara y se considerara que su parte cobró la valuación fiscal depositada, entiende que ella no es la indemnización previa a la que se refiere los arts. 17 y 18 de la C. Nacional y 29 y 36 de la C. Provincial.

Que el a quo sostiene que no se aplica lo establecido por la CSJN, ya que en el caso no nos encontramos frente a un supuesto de falta absoluta de pago de indemnización, sino de pago insuficiente a criterio del expropiado, percibido por el mismo con reservas de un mayor valor.

Que en el juicio de expropiación inversa no se fija el monto indemnizatorio, sino que se trata de un trámite sumarísimo, regulado por el art. 49 de la ley 3018/ 73, para que el expropiante, en casos de urgencia, pida que se le de inmediatamente la posesión del bien expropiado, pero que en dicho procedimiento no se establece el importe de la justa indemnización, ya que el `propio texto de la ley establece que el expropiante debe ofrecer pagar el valor que oportunamente determine el Tribunal de Tasaciones. También establece que la promoción del juicio de ningún modo impedirá la iniciación, la prosecución y la finalización del procedimiento administrativo y el expropiante deberá iniciar la demanda formal de expropiación, una vez finalizado el procedimiento administrativo cuando no se hubiere llegado a acuerdo alguno, o bien dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de la fecha desde la cual el juez intima al expropiante. A su vez, y en el art. 37 inc. 6 dice que con la demanda de expropiación debe contener copia del dictamen del tribunal de tasación.-

Que el monto indemnizatorio debe ser fijado por el Tribunal de Tasaciones, que es el único organismo habilitado para fijarlo tanto en el procedimiento administrativo, como en el judicial.-

Que en el procedimiento judicial de la expropiación de urgencia les está vedado a las partes, dado su estrecho margen y su finalidad específica tendiente a dar la posesión del bien, introducir planteos y ofrecer pruebas relativas al justo valor del bien.

Por ello entiende que la valuación fiscal consignada en el juicio de expropiación como requisito indispensable para el otorgamiento de la posesión del bien expropiado al expropiante, no es ni debe ser considerado indemnización.-

Sostiene que a quo es contradictorio porque los precedentes jurisprudenciales dan la razón a su parte en tanto establecen que el plazo no puede correr sino desde que el crédito ilíquido se torna cantidad cierta. Si se enroló en la postura de la Corte Suprema que considera inconstitucional aquellas normas provinciales que disponen que el comienzo de la prescripción de la pretensión expropiatoria inversa comienza a partir de la desposesión, sentando el principio que el plazo comienza recién desde el pago de la pertinente indemnización o desde la determinación cierta del importe, no puede concluir que ello así sucedió, porque en el caso no se dieron ninguno de estos dos supuestos.-

También aduce, que el art. 27 de la ley expropiatoria no es aplicable al caso, pues se está dentro del procedimiento de la expropiación inversa.

También se agravia de la regulación de honorarios por haber descontado del monto base la suma supuestamente percibida por su representado que actualizada al 31/ 3/ 91 asciende a $...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR