Sentencia nº 124984 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 22 días del mes de junio del año dos mil siete, reunidos los señores vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. B.V. y L.O.M., vieron el Expte. Nº B-124.984/04, caratulado: "Contencioso Administrativo: Casas, I.D. c/ Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5659/02-Estado Provincial", luego de lo cual,

El D.B.V. dijo: Que como patrocinante de la Sra. I.D.C. se presenta la Dra. D.P.V. y deduce recurso contencioso administrativo en contra del Decreto Nº 5659/02, solicitando se haga lugar al pago de los servicios que su patrocinada prestó efectivamente en la Unidad de Formulación del Ministerio de Bienestar Social durante el período comprendido entre el día 11 de febrero al 31 de agosto del año 1997 con un total de 479,53 horas reconocidas.-

Señala que la acción deducida se encuentra en término, toda vez que el día 10-09-04 se notificó del rechazo del recurso jerárquico.

Que por memorando del 3-1-97 del Director de Recursos y Docencia del Ministerio de Bienestar Social (Dr. J.K.) la Sra. I.D.C. fue afectada por razones de servicios a cumplir funciones en el Departamento de Asesoría Legal a partir del 1-9-97. Que desde el 11-07-97 hasta el 31 de agosto de dicho año, prestó servicios en la Unidad de Formulación desde horas 15 a horas 21, bajo las órdenes del Dr. A.P., con dedicación exclusiva, solicitada por el mencionado profesional.

Que en fecha 2-4-98 la señora I.D.C. solicitó el pago de los servicios prestados, lo que fue rechazado por Resolución Nº 002628-BS-2000, transcribiendo al art. 1ro. Ante esta circunstancia es que recurrió la mencionada resolución, dictándose el Decreto Nº 5659-BS del 9-9-2002, por el que se rechaza el recurso jerárquico, reconociéndose 479,53 horas y disponiéndose la compensación de las mismas con una licencia por 80 días hábiles más 58 minutos.

Sostiene que es inaceptable la compensación de las horas trabajadas con días de licencia a otorgar, pues ello vulnera el derecho a percibir una retribución por los servicios prestados, entendiéndose por retribución una suma de dinero por las tareas realizadas, conforme lo establece la Carta Magna.

Que el agente trabaja para ser retribuido en dinero y de tal modo satisfacer sus necesidades más elementales, destacando el carácter alimentario que tiene el sueldo.

Advierte que no existen las llamadas licencias compensatorias, dado que los distintos tipos de licencias se encuentran enumerados en el art. 47 de la Ley 3161/74, las que por otro lado también son retribuidas al agente conforme lo dispuesto en el art. 23 inc. 2 de la misma ley.

Que la Administración Pública no puede decidir unilateralmente el destino de la retribución de la actora, en tanto el pago de las horas trabajadas ha ingresado al patrimonio de la misma, configurándose un derecho adquirido. Que la demandada pretende legitimar su decisión en la ley 4439/89 de Contención de Gastos y Emergencia Económica, no teniendo en cuenta que la misma ataca derechos de raigambre constitucional como es el derecho de propiedad, aclarando que el termino excede al dado por el derecho civil, toda vez que admite que los derechos patrimoniales equivalentes al de propiedad, tengan amparo constitucional.

Que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que el termino propiedad empleado en la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de si mismo, de su vida y de libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derecho patrimonial (conf. B.C., Manual de la Constitución Reformada, Tº II, pág. 128).-

Que el derecho su patrocinada, reviste características de un derecho adquirido por un acto administrativo, que proviene de la tarea desempeñada, siendo este derecho inalterable y susceptible de protección constitucional, por lo cual es totalmente contrario al sistema de derecho que la Ley 4439789 tenga una jerarquía superior a la que posee nuestra Carta Magna.

La demanda es contestada por la Dra. V.B.S., quien en primer lugar opone la defensa de caducidad, por cuanto sostiene que fue deducido el recurso que nos ocupa después de los treinta días de notificado (20 de enero del 2.003) el decreto atacado publicado en el Boletín Oficial (fs. 74).-

Que por ello caducó el derecho a cuestionar al mencionado decreto.

En subsidio contesta demanda. Realiza puntuales negativas, luego analiza las actuaciones administrativas tramitadas mediante E.. Nº 0700-00071-1998, y pone de resalto que por el Decreto Nº 11296-E-89, Reglamento de Política Salarial y el Reordenamiento del Estado, por aplicación de su art. 4º, no podrán otorgarse adicionales que tengan carácter particular, como por ejemplo, adicional por dedicación exclusiva, adicional por mayor horario, por mayor función, por mayor jornada o cualquiera fuera su denominación.

Que en las mencionadas actuaciones también se consignó que por el Decreto Reglamentario de la Ley 4439/89, a los efectos de la aplicación de la misma, la autorización para la prestación de servicios extraordinarios debe ser previa al cumplimiento de ellos. Que el máximo de servicios extraordinarios a autorizarse excepcionalmente es de 60 horas mensuales deben ser otorgadas con anterioridad y las que superen el máximo establecido deben adecuarse al mismo.

Que la Ley 4439 en su art. 8 hace expresa mención a la limitación en materia de horas extraordinarias y que el art. 5 del Decreto Nº 11.296/89 de aplicación operativa a la ley recién mencionada establece que la autorización para prestar servicios extraordinarios debe ser previa al cumplimiento de los mismos, siendo el máximo de 60 horas mensuales. Señala que se debe dictar una resolución ministerial avalando dichos servicios, ya que no se observa en este expediente normativa legal. Luego hace referencia a como se determinó el valor hora y a lo dictaminado en Fiscalía de Estado por la Dra. R.F., como a los demás pasos administrativos dados hasta llegar al Decreto Nº 5659-BS-2002, por el que se reconoce que se prestaron servicios por 641 horas y 42 minutos y descontándose los compensatorios usufructuados, corresponde reconocérsele 479 horas con 53 minutos de acuerdo a los horarios registrados en la tarjeta de asistencia, resultando procedente devolver 80 días hábiles. Que en fs.74 se adjunta publicación del referido decreto en el Boletín Oficial de fecha 20 de enero del 2.003, notificándose a fs. 80 a la Sra. I.D.C..

Luego de hacer un resumen de las diversas actuaciones administrativas, la demandada reconoce que la actora pertenece a la Planta de Personal Permanente; que en el mes de enero de 1997 es afectada por intermedio de un memorando a prestar...

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