Sentencia nº 120408 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 28 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

AUTOS Y VISTOS: el expediente NºB-120408/04 caratulado: "Incidente de Reconocimiento de Crédito en el expediente B-106099/03: Sucesorio Ab Intestato de don A.H.D. promovido por V., N. c/D., S.M. y O., J.A." de los que,

RESULTA:

Que se presenta el Dr. Mario Cesar Culcuy en representación de la Sra. N.V. promoviendo juicio de liquidación de sociedad conyugal y atribución de bienes gananciales en contra de quienes resulten herederos y/o cesionarios de derechos y acciones hereditarios en el proceso sucesorio del Sr. A.H.D. solicitando se adjudique a su mandante la proporción de los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal.

La actora funda la acción en que contrajo matrimonio con el causante el día 16 de julio de 1954 -el que duró aproximadamente tres años, por posterior separación de hecho por más de treinta años- y que en fecha 13 de diciembre de 1993 se dicta sentencia de divorcio vincular con fundamento en el art. 214 del C.Civil atribuyendo culpa al causante en virtud del art. 202 inc. 1 del C.Civil. Expresa también que, durante el período de la separación de hecho y, previo al proceso de divorcio vincular, el causante percibió una suma considerable como parte del retiro voluntario como empleado del Banco de la Nación Argentina con lo que, adquirió a nombre de la Sra. J.O. un inmueble ubicado en calle R.G.N. 749- Bº Providencia de la ciudad de San Pedro de Jujuy y, posteriormente con el producto de la venta de dicho inmueble, se adquiere uno nuevo ubicado en Bº 1º de Mayo de la Localidad de S.A., que fue denunciado en el sucesorio como integrante del acervo hereditario.

Al haberse adquirido el inmueble con frutos del trabajo del causante es ganancial por lo que, conforme art. 1306 3º párrafo y 1272 del Código Civil.

Asimismo solicita medida cautelar a fin de que se disponga la prohibición de enajenar los bienes que componen el acervo hereditario, a lo que se hace lugar (en fecha 9/9/2004, fs. 9).-

Convocados a audiencia de conciliación (fs. 25) las partes manifiestan que no existe posibilidad de arreglo por lo que, luego de resolver darle el trámite de incidente de reconocimiento de crédito, se corre traslado de la demanda a los herederos declarados y/o sus cesionarios.

A fs. 29 se presenta el Dr. L.E.G. en representación de la Sra. J.A.O. quien concurre en su carácter de cónyuge supérstite del causante, socia de la sociedad conyugal y como cesionaria de los derechos hereditarios de la Sra. Selva P.D. contestando demanda. Luego de negar puntualmente los hechos esgrimidos, solicita su rechazo por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad.

A fs. 60 se tiene presente la revocación al mandato que realizó la accionada al Dr. Gonza y a fs. 62/63 se presenta la Dra. A.N.C. en representación de la Sra. J.A.O..

Corrido traslado de la demanda a la codemandada S.M.D. (hija de la promotora y el causante) se presenta el Dr. D.R.G. en su representación allanándose a las pretensiones de la incidentista en forma total e incondicionada. Asimismo adhiere a la prueba ofrecida por la incidentista.

A fs. 122 el Dr. M.C.C. comunica la revocación de su mandato.-

A fs. 176 se clausura el período probatorio y se llama autos para resolver. Resolución que si bien no se encuentra firme, no obsta que se resuelva la causa por resultar inapelable (Cfr. C Ap. C. y C,Jujuy, S.I., Expte. 5403/00: Sale c/Rossi, fallo del 11/12/00; S., G., nota al art. 10 CPC).

CONSIDERANDO:

  1. Que la actora pretende se le reconozca en el sucesorio del Sr. A.H.D. un crédito fundado en la liquidación de la primera sociedad conyugal del causante, reclamando la atribución de bienes gananciales.

    Funda la demanda en el artículo 1306 último párrafo del Código Civil en tanto estipula “la sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe...Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes...

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