Sentencia nº 9627 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

NOTA: SENTENECIA PARCIALMENTE REVOCADA EN L.A. 52, Fº 373/375, Nº 140, 14/4/09.

"///SALVADOR DE JUJUY, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil siete, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. I.A.C. y M.J. DE DE LOS RIOS, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 9627/07, caratulado "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS H.A.B. C/ CARLOS EDUARDO FRANGANILLO; M.S.C.C. (SUCESIÓN)", del cual dijeron: ------------------------------------------ Se inaugura esta instancia procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.L.I. en representación de La Caja de Seguros S.A ( fs. 505/513) en contra del la sentencia de fecha 07 de marzo de 2007 (fs. 475/479) en tanto en el punto 2) del resolutorio dispone "Hacer extensivo los efectos de la presente sentencia al tercero obligado, Compañía de Seguros La Caja S.A. (art. 82 y cc. del C.P.C.)".---------------------------------------- Expone que los accionantes demandan a C.E.F. y a M.S.C.C. (hoy su Sucesión) por los daños y perjuicios y daño moral derivados de la muerte de quién en vida fuera su madre Sra. Esperanza E.V., víctima del accidente que le costara la vida juntamente con su empleadora Sra. M.S.C.C. -conductora del vehículo siniestrado, de propiedad de C.F..------------------------------------------------------------- Ataca el decisorio y se agravia en cuanto el mismo al hacer extensivos los efectos de condena, a la Cía. de Seguros La Caja S.A. que representa, lo dispone con la única consideración de que la víctima madre de los demandantes Sra. Esperanza E.V., revestía el carácter de tercero transportado en el vehículo siniestrado de propiedad del demandado C.E.F., a la sazón conducido por la codemandada S.C.C. conforme la existencia y en los términos de la póliza del seguro -vigente- contratada por el nombrado, lo establecido por la ley de seguros y lo estatuido por e art. 82 y cc. del C.P.C., en cuya virtud le cupe asumir tal responsabilidad. Que el a-quo obviando arbitrariamente la valoración de prueba decisiva, ignorando la solución normativa, incurriendo en afirmaciones dogmáticas que no constituyen sino un sustento aparente de lo decidido, torna a la misma en una sentencia jurídicamente arbitraria e injusta que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, conforme los hechos probados en la causa.------------------------------------------------------------------- Agrega que oportunamente opuso excepción de falta de legitimación pasiva por la parte que representa y al contestar la citación en garantía invocó el tempestivo rechazo del siniestro con fundamento en la exclusión de cobertura inserta en el texto contractual en virtud de que la fallecida - madre de los actores y víctima del siniestro que ocasionó su muerte, era dependiente de la conductora del rodado asegurado, y se encontraba dentro del horario y con motivo del trabajo, invocando la previsión contenida en el art. 5 ap. e) " Responsabilidad Civil" inc. C) de Endoso 1A de las Condiciones Generales de la Póliza que claramente establece." A los efectos de este seguro no se consideran terceros.... c) a las personas bajo relación de dependencia laboral con el asegurado o el conductor en tanto el evento se produzcan en oportunidad o con motivo del trabajo". Situación ésta que constituye la exclusión en virtud de la cual el asegurador no indemniza los daños sufridos por quienes no resultan terceros en los términos del contrato. El dependiente no es tercero. La resolución atacada condena a la aseguradora sin siquiera tratar los sólidos fundamentos de la excepción opuesta.----------------------------- El propio decisorio destaca al establecer la cuantía del daño material, que la fallecida era de profesión empleada de casa, de quién conducía el vehículo del accidente Sra. M.S.C.C. lo que se encuentra acreditado en el Expte. A su vez dice que la misma era también empleada del codemandado C.E.F., a la sazón conviviente con aquella, conforme constancias de recibos y confesión de uno de los hijos demandantes quién aseveró que su madre trabajaba de 8 a 20 hs. todos los días. La exclusión de cobertura forma parte de la individualización del riesgo, lo que al momento del perfeccionamiento del contrato se identifican como identificación de los hechos que puedan realizar el riesgo que genera la obligación del asegurador y los límites a los que se hallan sometidos los derechos y obligaciones de las partes; integrando lo que se enuncia como la determinación del riesgo asegurado, que cumple una función de vital importancia desde que a partir de aquella es factible determinar cual es el riesgo asegurado sobre el que operará la garantía comprometida por el asegurador. Las exclusiones de cobertura, son de fuente normativa o convencional. Las primeras se caracterizan por describir las hipótesis o circunstancias en que el siniestro se halla fuera de la garantía asegurativa. En tanto las segundas su contenido es variable y halla sustento en consideraciones de naturaleza subjetiva, objetiva, temporal y espacial cuya legitimidad la doctrina admite en forma unánime. La exclusión de cobertura invocada en autos constituye un supuesto de delimitación causal subjetiva entendido ello, como perteneciente al o los sujetos al que expresamente se hace referencia en la condición general incluida en la póliza y como quedó expresado el documento contractual hace referencia con absoluta precisión a los dependientes del asegurado o del conductor.--------------------------------------------------------------- El segundo agravio aún en el caso de acogerse la exclusión de cobertura oportunamente planteada, se funda en la omisión al fallar en la causa es la falta de legitimación del hijo mayor para reclamar por daño material por la muerte de su madre pese a tratarse de una cuestión conducente para la justa solución del litigio puesto que resulta inadmisible la pretensión de que se indemnice el daño material en lo que respecta a los hijos mayores de la víctima, conforme lo citaran en oportunidad de formular los alegatos y doctrina y jurisprudencia legal citada.------------------------------------------- Ordenado el traslado del recurso interpuesto, contesta el demandado R.F.C. en representación de la Sucesión de M.S.C. al único efecto de intervenir en la presente causa, con el patrocinio letrado del...

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