Sentencia nº 9120 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los veintiséis días del mes de octubre de 2.007, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V. GONZALEZ DE P.Y.L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 9120/06 “Incidente de Redargución de Falsedad y Nulidad deducido por F.C. en el Expte. Nº A-17.052/02: Interdicto de retener: F.C. c/ Banco Crédito Argentino”, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 384/396 por los Dres. E.H.N. y M.E.N. en contra de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.005 que rola a fs. 371/375 de autos.

Al relatar los hechos el apelante refiere que en fecha 8 de noviembre del 2002 la actora promueve en la causa principal “interdicto de retener la posesión” en contra de su mandante, advirtiendo que la posesión de su representado podría verse turbada por una eventual subasta a ordenarse en una causa tramitada por ante el Juzgado Nacional Nro. 95 en la que su mandante reclama una importante acreencia a la titular de los inmuebles en cuestión M.S.A., cuya titularidad y gravámenes surgen de la ficha parcelaria acompañada por el actor. Refiere también que, habiendo aportado copia certificada y legalizada de las actuaciones del Expte. Nº 11.161/95 caratulado “Banco de Crédito Argentino c/ Meguida S.A. S/ Ejecución Hipotecaria” del Juzgado Nacional Nro. 95, la actora promueve incidente de redargución de falsedad atacando de nulidad por vía incidental en el marco de un interdicto de retener la posesión, una escritura pública celebrada por dos sociedades radicadas en extraña jurisdicción, celebrada por un escribano también de otro medio.

Se agravia el apelante porque se rechazó la excepción de incompetencia opuesta por su parte. Considera que la pretendida nulidad de la escritura pública que da cuenta de un mutuo hipotecario fue celebrada por su representada y Meguida S.A., es decir dos sociedades con domicilio en la Capital Federal, actuando como oficial público un escribano de registro de tal jurisdicción y en la que además, las dos partes han pactado el sometimiento a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Capital Federal, por lo que entiende que el Juzgado de S.P. no puede resolver en razón de la incompetencia territorial.-

Asimismo, dice que la conexidad existente entre la ejecución hipotecaria y el juicio de redargución de falsedad de la hipoteca es evidente y la acción de nulidad debió tentarse por ante el juzgado correspondiente. En fin, sostiene que en autos se ha deducido una acción personal y no una acción posesoria, cita en su favor jurisprudencia.-

Se agravia también porque ha tramitado un juicio por vía incidental cuando debió articularse por un proceso ordinario escrito.-

Sostiene que de los propios dichos del actor y de sus pruebas surge que, la actora ataca de falsedad ideológica a la escritura, lo que no es nulidad procesal como pretende hacer aparecer el actor.-

Así también que la actora debió traer a la litis a Meguida S.A. y no, como dice la sentencia que sea a su cargo, pues ellos tienen sentencia firme en contra de Meguida S.A.-

Que el a quo ha realizado una apreciación probatoria antojadiza y arbitraria pues no tuvo en cuenta que, conforme las copias certificadas del estado detallado del activo y pasivo del Sr. F.C., los inmuebles en cuestión no formaban parte del activo. Asimismo Meguida S.A. en ningún momento en la ejecución hipotecaria denunció la existencia de poseedores, ni que los bienes hubieran sido vendidos o estuvieran siendo poseídos por el Sr. C.. Tampoco éste, por lo menos hasta el año 1997, evidenció que los inmuebles comprendidos en la causa fueran de su propiedad, o que tuviere algún derecho sobre los mimos. Cita jurisprudencia.-

Se agravia en relación a las costas y a la regulación de honorarios profesionales. En relación a las primeras, sostiene que deben ser impuestas a la actora y con relación a los honorarios refiere que existe base económica para la regulación que es el valor del bien el que está denunciado por la actora en el boleto de compraventa es decir $ 1.100.000, debiendo aplicarse intereses hasta su efectivo pago. Solicita se revoque el fallo apelado y se impongan costas agravadas.-

Sustanciado el recurso de apelación, contesta a fs. 403/414 el Dr. H.G.B. en representación del Sr. F.C., quien se opone al progreso del recurso. Entiende que la expresión de agravios es deficiente y carente de fundamentación autónoma y normativa. Asimismo que el a quo es competente para resolver el presente y cita jurisprudencia; hace referencia a la inexistencia de agravios en relación a la prueba y sostiene que falló bien el a quo en cuanto a la imposición de costas y regulación de honorarios.

Concedido el recurso, son elevados los autos.

A fs. 477 es devuelto el Expte. Nº 4950 “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. nº 9120/1/06...Incidente de no aceptación de recusación formulada por el Dr. H.G.B.”.-

A fs. 479 el Dr. Boffano denuncia el fallecimiento del Sr. F.C. y a sus herederos por lo que, a fs. 483 se intima a los herederos del actor a comparecer a juicio, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.-

A fs. 492 se presenta la Dra. L.S.C. en representación de la Sra. S.C.C. en su carácter de Administradora Judicial de la Sucesión de F.C..-

Atento el estado de la causa procede dictar sentencia sin más trámite.

Que entrando al análisis de la cuestión debatida en autos, entendemos que los agravios esgrimidos por el apelante deben...

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