Sentencia nº 143509 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 30 de Marzo de 2007
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2007 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala III |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B.,
Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 30 días del mes de
marzo del año Dos Mil Siete, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA
TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL, los Sres. Jueces D.. N.B.I., C.M.C. y G.F.C.L., bajo la Presidencia de Trámite de la primera de los nombrados, vieron el Expte. B-143509/05, caratulado: "LUNA, N.D. VALLE c/ BANCO MACRO BANSUD" y luego de deliberar;
La Dra. N.B.I., dijo:
A fs. 71/76 de autos comparece la Sra. N. DEL VALLE LUNA con el P.L. delD.C.O.Q. y promueve demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra del Banco Macro Bansud.
En el capítulo de los hechos relata la actora que solicitó y obtuvo
en el año 1999 un crédito prendario en el Scotia Bank Quilmes destinado a la
compra de un vehículo 0 km, la que efectiviza adquiriendo un automóvil
Marca Peugeot Modelo 106, Dominio CSD-106, obligándose al pago del mismo en
48 cuotas mensuales. Destaca que los desembolsos mensuales se cumplían con
normalidad, hasta que el Banco Bansud le comunica mediante nota membretada
de fecha 14 de enero de 2003, el cese de actividades del Banco Scotia en
Argentina, la que es suscripta por el gerente de la entidad Sr. Alejandro
Barros.
En la misma misiva, se le hace saber en relación la deuda por el
préstamo mencionado precedentemente que, con motivo de la unificación de la
operatoria del Banco Bansud con el Banco Macro, la cobranza de las cuotas
del mismo serían recibidas en la sucursal de éste último.
Como consecuencia de tal comunicación, la actora efectuó los pagos
mensuales posteriores en la sucursal del banco indicado, abonando la cuota
48 del crédito prendario el día 13 de mayo de 2003, cancelando la totalidad
de la deuda en fecha 23 del mismo mes y año, disponiendo la entidad bancaria
el levantamiento de la prenda que como garantía real se había otorgado sobre
el vehículo objeto de la operación.
Manifiesta la presentante que en el entendimiento de que nada
adeudaba a la entidad crediticia demandada, en el mes de noviembre del año
2004 al gestionar la toma de un nuevo préstamo para la adquisición de un
automóvil 0 km y el otorgamiento de una tarjeta de crédito en otra
institución financiera, informa a ésta última la Organización Veraz Risc,
que figuraba calificada como cliente en mora irrecuperable (grado 5 ), lo
que le ha generado el daño que reclama y entiende resarcible.
Al encontrarse la actora impedida de acceder al préstamo, vio
imposibilitada la adquisición del automotor, exigiendo a la demandada
mediante carta documento de fecha 25 de Noviembre de 2004 el levantamiento
de la calificación erróneamente imputada. Al no obtener respuesta, inició
gestiones ante la Defensoría del Pueblo de la Provincia, solicitando a su
vez un nuevo informe a la organización Veraz S.A. en la que ya no figuraba
con la calificación referida, lo que motivó el envío de una nueva carta
documento al Banco Macro Bansud reclamando el resarcimiento económico por
todos los perjuicios que entiende le había generado y que entiende de
exclusiva responsabilidad del demandado, el cual hizo caso omiso a la
intimación formulada limitando a contestar mediante Carta Documento de
fecha 22 de Febrero de 2005 que no tenía derecho a reclamo alguno toda vez
que la entidad no le había causado ningún perjuicio.
En el punto d) del acápite II) del escrito de demanda efectúa la
actora una estimación del daño sufrido y de los montos resarcitorios
pretendidos, invoca derecho, ofrece prueba y peticiona se dicte sentencia
haciendo lugar a la indemnización de los daños sufridos, con intereses y
expresa imposición de costas.
Corrido el traslado de la demanda, a fs. 123/127vta. se presenta a
contestarla el Dr. S.M.J. con el Patrocinio Letrado del Dr.
GUILLERMO RAUL JENEFES, en el carácter de apoderado del Banco Macro Bansud
S.A., a mérito del Poder General para Juicios que debidamente juramentado
adjuntan a fs. 96/101 de autos y manifiesta que su mandante es continuador
por fusión por absorción operada entre el Banco Bansud S.A. (como
absorbente) y el Banco Macro S.A. (como absorbido) y el cambio de
denominación por Banco Macro Bansud S.A., en los términos del art. 82 de la
Ley 19.550, lo que acredita con los elementos arrimados a la causa ,
solicitando el libramiento de Oficio ley 22.172 en caso de desconocimiento
de la fusión denunciada a la Inspección de Personas Jurídicas de Capital
Federal.
Opone falta de legitimación pasiva al reclamo incoado en autos, toda
vez que el actor dirige la acción en contra de su mandante cuando reconoce
en forma expresa su relación financiera y bancaria con el Scotiabank
Quilmes S.A.. Manifiesta que la entidad bancaria mencionada dejó de operar
en la República Argentina en virtud de haber entrado en proceso de
liquidación y posteriormente en quiebra.
Expresa el demandado que con fecha 19 de Agosto de 2002 Scotiabank
Quilmes S.A. como F. y ABN Amro Bank N.V (Sucursal Argentina) como
F. celebraron un Contrato de F. denominado Fideicomiso
Laverc, dictando el B.C.R.A Resolución Nº 523 en fecha 20 de Agosto de 2002
por la que se dispuso la exclusión de activos y pasivos privilegiados del
Scotiabank.
Mediante los instrumentos mencionados, el Scotiabank cedió y
transfirió al ABN Amro Bank (Sucursal Argentina) como fiduciario y en
propiedad fiduciaria entre otros bienes una cartera de crédito entre los que
ese encontraba incluido el de la actora, cesión que fue notificada
mediante publicación de un edicto en el Boletín Oficial de la Nación el día
04 de Septiembre de 2002
Expresa que mediante el Contrato de Administración y Gestión de
Cobranzas celebrado con fecha 19 de agosto de 2002, el Banco Bansud S.A.
(hoy Banco Macro Bansud S.A.) actuó como agente de cobranzas del
F. mencionado en relación al crédito de la actora.
Destaca el demandado que en virtud de la resolución 523 ante
mencionada la transferencia de los activos se realizó en los términos del
art. 35 bis de a Ley de Entidades Financieras, lo que implica que el Banco
Macro Bansud (antes Banco Bansud S.A) no es continuador del Scotiabank
Quilmes, surgiendo como obvia conclusión que su mandante no puede ser
responsabilizado por los hechos cometidos por el propio Scotiabank o por el
Fiduciario a quienes les fueron transmitidos los créditos.
En relación a la intervención de su representada aduce que la misma no
es continuadora ni titular del crédito de la actora, habiendo actuado sólo
en su carácter de Agente de Cobro del fiduciario del Fideicomiso Laverc -
ABN Amro Bank NV, con la obligación de gestionar la percepción de los
créditos y con facultades delegadas para percibir los pagos, por ello
entiende que conforme surge de la pretensión de la actora, su parte no se
encuentra legitimada pasivamente por no ser el titular jurídico de la
relación contractual con el denunciante, relación que si existía
originariamente entre la actora y el Scotiabank y que en virtud de la
transferencia realizada por el B.C.R.A. la relación quedó establecida
entre la demandante y el ABN Amro Bank N.V. en su carácter de fiduciario,
resultando entonces el Banco Macro Bansud S.A. ajeno a esa relación
jurídica, gestionando solamente el cobro de los créditos de los cuales
resulta titular el ABN Amro Bank.
Aclara el Dr. Jenefes que su mandante no informa a ninguno de sus
deudores en la Organización Veraz, sino sólo por un imperativo legal
(Comunicación A 2216 y 2562 del 17/07/97) informa al Banco Central de la
República Argentina de donde el Veraz obtiene la información.
Advierte que la actora nunca fue informada al V. por su
representado, surgiendo del informe que la misma adjunta a fs. 7/8, que fue
informada por el Citibank, M.V. y el Fideicomiso Laverc, no resultando
su mandante fiduciario de éste último, actuando sólo respecto de algunos
créditos como agente de cobranza, prueba que surge de los comprobantes
acompañados por la propia actora, que establecen que el Banco Macro Bansud
cobra para el Fideicomiso Laverc (fs. 52/58), dejando su mandante
aclarado -conforme surge del recibo agregado a fs. 64- que actúa por cuenta
y orden del ABN Amro Bank en su carácter de agente de cobranzas del
F.L..
Aduce el demandado que no existe entonces nexo causal entre los
supuestos daños pretendidos por la actora y la conducta desplegada por su
parte que no obraba por sí, sino por cuenta de un tercero.
En relación a los daños pretendidos por la actora, expresa el
accionado que la misma sostiene no haber podido acceder a un préstamo en
otra entidad bancaria para afrontar el saldo para la compra de un vehículo,
ni pudo tener acceso a una tarjeta de crédito, asegurando que posteriormente
accedió al mismo y no aclarando nada respecto a si pudo o no adquirir el
rodado. Considera que la estimación del daño que dice haber sufrido
($12.000) suma que casi coincide con el préstamo solicitado, resulta
exorbitante e implicaría un enriquecimiento sin causa e ilegítimo de su
parte.
Considera que la accionante no ha demostrado haber solicitado la
supuesta tarjeta de crédito, ni el supuesto límite de compra que a la misma
le hubiere sido otorgado, ni que tuviera un gasto de tarjeta por la suma de
$ 5.000. Entiende que tampoco ha acreditado con comprobante alguno como
llega a la suma de $ 200 en concepto de gastos.
Concluye manifestando que el actor no ha acreditado la frustración
anímica, espiritual, comercial y/o económica de la que fuera objeto
reduciendo todo a un plano hipotético, que nada tiene que ver con el daño
efectivamente sufrido que debe demostrar para devenir acreedor de un
resarcimiento. Ofrece pruebas, formula reserva del Caso Federal y peticiona
se rechace la demanda en todos sus términos con costas.
Corrido a fs. 128 el traslado en los términos del art. 301 del C.P.C,
concurre a contestarlo a fs. 131/133 la demandada, quien aduce que la
excepción planteada resulta a todas luces improcedente, dado que en todo
momento su parte aclara que acciona en contra de la demandada en su
carácter...
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