Sentencia nº 130471 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. NºB-130471/05 Caratulado: “Apremio: Dirección Provincial de Rentas –Estado Provincial c/ V.M.I., S.V., D.I.” de los que,

RESULTA:

Que en fecha 4/7/2005 se presenta el Dr. D.O.R. (h) en representación del Estado Provincial promoviendo juicio de apremio en contra de V.M.I. y S.V. , D.I..-

En fecha 2/9/2005 el actor da cuenta de la regularización de la deuda reclamada mediante la suscripción de un convenio de reconocimiento de deuda entre las partes por lo que, solicita la suspensión de las actuaciones. El convenio referido no se tuvo presente por desigualdad en el patrocinio (art. 71 C.P.C.). D. en fecha 9 de setiembre de 2005 la reserva de las actuaciones en Secretaría por el término de veinte días hábiles, fecha a partir de la cual se reanudarán automáticamente, quedando la actora notificada en ese acto y, haciendo saber a la actora que a partir del vencimiento de ese plazo se tendría presente la voluntad de no instar la causa.-

CONSIDERANDO:

  1. Que si bien el art. 150 inc. 5 de la Constitución Provincial impone la obligación para los magistrados no sólo de dirigir el proceso sino también de evitar su paralización, existen límites a la misma: a) cuando el órgano jurisdiccional no puede suplir la inactividad de la parte porque el proceso depende exclusivamente -en el momento en que se produce el abandono tácito- de la actividad o impulso de la parte (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: S.M. y otro c/ D.T. y otros”); b) cuando la parte con su actuación imposibilita al órgano jurisdiccional el cumplimiento del mandato constitucional referido al inicio. C. de ese modo la presunción tácita de abandono.-

    La primer situación es la ocurrida en autos y habilita a que la conducta de la actora, sea considerada como expresión tácita de abandono.-

    Pues por resolución firme y consentida (fs.15) se dispone la reserva en Secretaría, por veinte días hábiles y, conforme el art. 191 -tercer párrafo del C.P.C. “El plazo de suspensión en ningún caso puede ser mayor que el fijado para que se opere la caducidad de instancia”.-

    A partir del vencimiento del plazo de veinte días hábiles no se ha efectuado presentación alguna por lo que, atento el tiempo transcurrido (más de un año) y resultando palmario la falta de interés en la prosecución de la causa corresponde tener presente la inactividad con los efectos procesales que ello acarrea: tener por operada la caducidad de instancia.-

    Además, el transcurso del tiempo le es...

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