Sentencia nº 5005 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos N° 50, F° 1099/1101, N° 367). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil siete, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. H.E.T. y J.M. delC., y los señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. J.D.A. y N.D. de A., llamados a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, y de conformidad a la dispuesto en la Acordada Nº 63/05, vieron el Expte. N° 5005/06, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. N° 66/06 (Sala I – Cámara Penal) C., H.V. s.a. estupro – Abra Pampa”.

El Dr. Tizón dijo:

La Sala Primera de la Cámara en lo Penal dictó sentencia el 04 de octubre de 2.006, para no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el Dr. J.V. en beneficio del procesado H.V.C., conforme artículo 76 bis y cc. del Código Penal.

En su contra, el letrado mencionado en ejercicio de la defensa técnica del encartado, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fojas 6/12 de los presentes autos, a cuyos argumentos me remito en homenaje a la brevedad.

Oído el Ministerio Público, el que se pronuncia por medio del Sr. Fiscal General a fs. 26/29, por el rechazo del remedio extraordinario propuesto.

Integrado el Tribunal y firme el llamado de autos para sentencia, corresponde que dirima la cuestión traída a decisión.

En tal sentido, adelanto mi voto negativo a la procedencia del remedio interpuesto. Doy las razones.

El instituto de la suspensión del juicio a prueba ha sido instaurado por la ley Nº 24.316, únicamente para aquellos delitos de acción pública reprimidos con pena de reclusión o prisión, cuyo máximo no exceda de tres años.

En el presente caso, se trata de la supuesta comisión del delito de Estupro en perjuicio de una menor de edad, previsto y penado por el art. 120 del Código Penal.

En oportunidad de emitir mi voto en el caso “G., J.S.”, he sostenido que la aplicación amplia o generosa del instituto de la probation no significaba que postuláramos un jubileo de las penas o un criterio de manga ancha respecto de conductas delictuales (L.A. Nº 47, Fº 613/616, Nº 697).

En consecuencia, y atento a la índole del supuesto delito cometido, por el que se sigue acción penal en contra del recurrente, y las particulares circunstancias de la causa, soy de opinión que ha sido bien denegado el beneficio de...

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