Sentencia nº 9681 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los veinticuatro días del mes de setiembre de 2.007, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 9681/07 “Información sumaria por inscripción tardía de nacimiento: G.W. y G.G.“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 75/76 por los Sres. W.G. y G.G. con el patrocinio letrado de la Dra. M.J.H. en contra de la resolución de fecha 30 de abril de 2.007 que rola a fs. 67 de autos.

Se agravian los apelantes porque se ha rechazado la información sumaria promovida a los fines de obtener la inscripción tardía de nacimiento.

Señalan que han acreditado sus nacimientos ocurridos los días 13 de octubre de 1.981 y 22 de julio de 1983 en la localidad de Colonia Santa Rosa de la provincia de Salta con declaraciones testimoniales, con un certificado negativo expedido por el Registro Civil de Salta, el Expte. nº B-17531/1997 y las pruebas pericial morfológica y de oficios. Sostienen que la prueba fue valorada en forma parcial y que la sentencia afecta sus derechos y los coloca en situación de desamparo.

No habiendo contraparte con quien sustanciar el recurso, es concedida la apelación. Elevados los autos y firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

El art. 79 del Código Civil establece que el día del nacimiento, con las circunstancias de lugar, sexo, nombre y apellido, paternidad y maternidad, se probará de la forma que se determina en los artículos siguientes.

En primer lugar, los nacimientos en la República, se prueban por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el gobierno nacional o provincial establezcan en sus respectivos reglamentos. Cuando falte el asiento en el registro correspondiente, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos, o por otros medios de prueba. A falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los medios declarados, y cuando su determinación fuera indispensable, se decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos nombrados por el juez (cfr. arts. 80, 85 y 87 C.Civil).

El Decreto ley 8204/1963 art. 27 (Texto según ley 18327) establece que: “ Se inscribirán en el libro de nacimientos: 1) (Texto según ley 22159) Todos los que ocurran en el territorio de la Nación. Dicha inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar del nacimiento o al domicilio real de los padres en la República. 2) Aquellos cuyos registros sea ordenado por juez competente”. A su vez, el art. 66 dispone que “ Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil de las personas, deberán ser remitidas al registro para su cumplimiento. Las provincias y la Capital Federal podrán establecer en estos casos, que los jueces antes de dictar sentencia den vista a la Dirección General del Registro Civil”.

Cuando la inscripción de nacimiento fuera de término, deba realizarse por orden judicial, el juez debe disponer de oficio todas las medidas conducentes a determinar la fecha y lugar de nacimiento y el apellido y nombre que haya usado el no inscripto en su vida de relación (Decr.ley 8204/1963 art. 69).

El art. 31 del decreto ley que comentamos, antes de su modificación por la ley 24540,...

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