Sentencia nº 26378 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal del Trabajo Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil siete, se reúnen en dependencias de Tribunales los Sres. Vocales integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. H.S.H., E.G. y O.N.Z. de Resúa (por habilitación), quienes con la presidencia del primero de los nombrados vieron las constancias del Expte Nº A-26378/2005 caratulado: “INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO : CASTILLO, C. DOLORES c/ LA RAZÓN SOCIAL LEDESMA S.A.A.I. y LA RAZÓN SOCIAL LIBERTY A.R.T. S.A.”, y luego de las deliberaciones del caso,

El Dr. Herrera dijo:

  1. - Que en representación de la Sra. C.D.C., quien acciona en su carácter de curadora ad litem del Sr. O.O., comparece el Dr. F.C. promoviendo demanda ordinaria por accidente de trabajo en contra de L.S.A.A.I. y de Liberty ART S.A. en el carácter de Aseguradora de Riesgos del Trabajo del actor, reclamando el resarcimiento integral de los daños materiales, morales y psíquicos sufridos por el accionante como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el día 14-06-03, manifestando que los daños morales y psíquicos se demandan exclusivamente en contra de L. S.A.A.I.-

    Dice que O.O. es empleado de L.S.A.A.I. y que el 14-06-03 a horas 4,35 se dirigía desde su domicilio al lugar de trabajo, como lo hacía diariamente, siendo interceptado sobre Avenida Libertad de la ciudad de Libertador General San Martín por un grupo de personas que lo agredieron y le robaron efectos personales, instruyéndose actuaciones en el Juzgado de Instrucción Penal Nº 5, Secretaría Nº 10 de ésta ciudad. Que sufrió graves lesiones que determinaron su internación en Clínica Ledesma S.R.L. durante aproximadamente 15 días, siendo trasladado primero a la Clínica Neurológica del Sanatorio Ledesma, luego a la Clínica Quintar y finalmente a la Clínica Las Heras, centro especializado de la ciudad de Buenos Aires. Que luego de un año de tratamiento y sin que esté curado, se le dio el alta el 14-06-04. Agrega que desde la fecha en que fue agredido, L.S.A.A.I. y Liberty ART S.A. reconocieron que lo que le aconteció a O.O. fue un accidente de trabajo in itinere, y atento a las constancias del expte. administrativo labrado, se consideró también a la contingencia sufrida por O. como accidente de trabajo in itinere y se lo sometió a dictamen de la comisión médica central, la que estimó una incapacidad laborativa de carácter permanente, total y provisoria de un 70%, indicando también que el Dr. O.C., médico laboralista perteneciente a la empresa Ledesma S.A.A.I. estimó que el Sr. O. presentaba una incapacidad del 80% de la total obrera (fs. 25 vuelta).-

    El relato de los hechos continúa diciendo que el 15-02-05 la Sra. D.C., esposa de Orlando Ortega, por Expte. Nº A-25326/05 solicitó la declaración de incapacidad y designación de curador ad litem de éste, y previo dictamen de los médicos del Poder Judicial Dres. B. y S. se la designó en tal carácter, al considerarse que O. tenía una incapacidad total y carecía de aptitud para dirigir su persona y sus bienes.-

    A fs. 26 vuelta reitera que la pretensión del actor es el resarcimiento integral de los daños y perjuicios sufridos, tanto la indemnización del daño material como los daños morales y psíquicos, y a fin de lograr tal propósito, peticiona la declaración de inconstitucionalidad de múltiples artículos de la Ley 24557, tachando de inconstitucional su art. 46 inc. 1º y decreto reglamentario 717/ 96 que dispone la competencia federal para la impugnación de los dictamenes de la Comisión Médica Central, sustentando su postura en lo resuelto por la CSJN en el caso Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A. Dice que como se acreditará en autos, O. debe ser examinado por un médico que se designe en la causa, quién seguramente ratificará lo dictaminado por los Dres. B. y S. que estiman su incapacidad en un 100%, superior al 70% que fijó la Junta Médica Provincial, resultando indiferente el hecho de que el Sr. O. se haya sometido a las Juntas Médicas que establece la Ley 24557, habida cuenta que se trata de una persona incapaz. Solicita también la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la Ley 24557 y de la normativa que reglamenta dichos artículos, peticionando se anulen las actuaciones realizadas ante las comisiones médicas, citando doctrina y jurisprudencia que entiende útiles para sustentar su postura.-

    A fs. 28 vuelta y 29 pide la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2º; del art. 15 apartado 2 y del art. 17 apartado 1º de la Ley 24557 y/o demás normativa concordante.

    Dice que el art. 14 inc. 2 dispone el pago de indemnización en forma de renta periódica, en tanto el resto de las disposiciones cuya inconstitucionalidad manifiesta, expresan el tope indemnizatorio previsto por la ley (fs. 28 vuelta). Cita jurisprudencia y pide concretamente se declare la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley 24557 que impongan el pago de la indemnización mediante el sistema de renta periódica y se condene a los accionados a abonar la indemnización que corresponde en un solo pago (fs. 29 vuelta).-

    Peticiona también la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 primer párrafo de la Ley 24557 y dice que las circunstancias particulares del caso así lo ameritan, ya que el Sr. O. según el informe del cuerpo médico del Poder Judicial, carece de discernimiento y ha sido declarado incapaz para todo tipo de actividad de la vida de relación, por lo cual estima que los daños que presenta son superiores al daño físico o laborativo y se extienden a cualquier otro tipo de actividad. Cita Doctrina y lo resuelto por la CSJN en el caso A. c/ Cargo Service Ind. S.A. (fs. 30).-

    Finalmente, a fs. 30 vuelta y 31 solicita al Tribunal que al momento de dictar sentencia disponga : a) Condenar a los accionados a abonar al Sr. O. y/o a su representante legal el tope establecido por la ley para la incapacidad física superior al 70% ($ 180.000.-), más el importe de $ 40.000.-, pago único a cargo de la ART, incorporado por decreto 1278/ 2000; b) Condenar al empleador L.S.A.A.I. a abonar la indemnización total de los daños morales y psíquicos padecidos como consecuencia del accidente de trabajo.- Ofrece pruebas y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.-

  2. - A fs. 48/58 comparece a contestar demanda en representación de L. S.A.A.I. el Dr. M.H.F., quien opone inicialmente defensa de falta de acción, en razón de que su mandante carece de legitimación pasiva para integrar ésta litis. Dice que la defensa es procedente en primer lugar porque L.S.A. está eximida de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derecho habientes de éstos, con la sola excepción derivada del art. 1072 del Código Civil, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 24557. Que en razón de no haber optado L.S.A. por el autoseguro, se encuentra obligatoriamente afiliada a una ART, que en éste caso es Liberty ART.- Que la Disposición Adicional Quinta del art. 49 LRT, apartado 2 prescribe que el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, y en consecuencia, produciéndose una contingencia de las previstas en la LRT, la única obligada eventualmente al pago de las prestaciones que reclama el demandante será Liberty ART, ya que en el caso del seguro legislado por la LRT no se trata de una responsabilidad solidaria del asegurado y de la ART, sino de una responsabilidad directa de ésta última. Reconoce la existencia del contrato de afiliación celebrado y su vigencia, pero dice que la actora reclama el cobro de indemnización por accidente de trabajo fundado en normas civiles y tal vía se encuentra vedada, porque la opción de reclamar por vía civil ha sido derogada por la LRT.- En segundo lugar, dice que tratándose de un accidente in itinere, L.S.A. no es responsable del infortunio del Sr. O., quien fue víctima de una agresión consumada por personas desconocidas, y en consecuencia, no fue su empleador el responsable del infortunio, sino terceros por quienes no debe responder, y no concurren los supuestos de los arts. 1109, 1113 y concordantes del Código Civil. Es decir que el actor erróneamente pretende demandar una reparación integral a quien no corresponde, y nada tiene que ver con el hecho ocurrido.-

    Sin perjuicio de la defensa de falta de legitimación pasiva incoada, contesta la demanda, y luego de una negativa general, niega puntualmente cada una de las afirmaciones contenidas en el escrito incial. Niega especialmente que L.S.A. deba abonar el tope legal establecido por la LRT para la incapacidad superior al 70%, o sea $ 180.000.- más $ 40.000.- en concepto de pago único, por no haber sido responsable del hecho que ocasionó el daño, y además, porque el accionante solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 apartado 2, cuya aplicación expresamente solicita en el punto 18 de su demanda, incurriendo en contradicción, y dice que no queda claro si pretende la aplicación del art. 15 apartado 2 de la LRT, o si lo que persigue es su declaración de inconstitucionalidad. Dice también que la Comisión Médica Nº 22 determinó que el Sr. O. padece incapacidad laboral total, permanente y provisoria del 70%, debiéndose determinar su carácter definitivo a los 3 años de emitido el dictamen médico que se realizó el 27-07-04, y mientras dura la situación de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total, es de aplicación el apartado 1 del art. 15 de la LRT, sustituído por el art. 7 del Decreto 1278/00, que establece que percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 70% del valor del ingreso base mensual, normativa cuya inconstitucionalidad no planteó el actor. Destaca además que el pago de $ 40.000.- previsto en el punto b del apartado 4 del art. 11 de la LRT solo es aplicable para los casos en que se declare el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente total, que no es el caso de autos.-

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