Sentencia nº 54571 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7, 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7

S.S. DE JUJUY, 31 de julio de 2006.-

AUTOS Y VISTOS: los del Expte NºB-54571/00, caratulado: “ Ordinario escrito por nulidad de contrato: M.N.J. de Larraux c/ C.J. y C.J.J.”, de los que

RESULTA:

El Dr. C.J.I., en su carácter de apoderado legal de la Sra. M.N.J. de L., se presenta promoviendo juicio ordinario escrito por nulidad de contrato en contra de los Sres. C.J. y C.J.J. con la pretensión de obtener la declaración de nulidad de la cesión del arriendo efectuada mediante Escritura Pública Nº 337 de fecha 12 de septiembre de 1997 y la restitución de los frutos, o su valor en dinero, ilegítimamente obtenidos – según su entender – por el cesionario con motivo de ese acto nulo y correspondientes a la explotación agrícola desarrollada en La Finca “Las Nenas“, Campo Las Tunas , en las campañas agrícolas 1998/1999 y 1999/2000. Es decir no sólo se pretende la nulidad del acto sino el resarcimiento por daños y perjuicios atento el carácter accesorio y complementario que tiene la sanción resarcitoria.-

Expresa que, según constancias del Expte NºB-30512/98, caratulado: Sumario por cobro de arriendos: M.N.J. de Larraux c/ C.J.”, agregado por cuerda como prueba, el demandado J., tiene en arriendo para su explotación tabacalera una extensión de terreno de aproximadamente 60 hectáreas, fracción que se disgrega del inmueble individualizado en los resultas precedentes, en Perico Dpto. de El Carmen y sobre cuyo inmueble la actora tiene el derecho de usufructo.-

Continúa diciendo que en virtud de esa explotación el Sr. J. adeuda a su mandante los arriendos correspondientes a los ciclos agrícolas 1994/1995; 1995/1996 y 1997/1998 y que fueron objeto de reclamo judicial en dicha causa, como así también los demás arriendos devengados desde 1998/1999 en adelante hasta la fecha , lo que será materia de demanda por separado.-

Expresa que estando en trámite dicha causa – cabe acotar que ya tiene resolución judicial con sentencia favorable a la actora y revocada parcialmente aunque con reconocimiento de crédito a favor de la misma en Segunda Instancia – en el mes de enero de 1999 se trabó un embargo preventivo en contra del Sr. C.J. sobre el 50% de los montos brutos que tuviera a cobrar el nombrado de las bocas de acopio de venta del tabaco y sobre el total (100%) de lo que por sobreprecio del Fondo Especial del Tabaco tuviera que percibir de la Cámara de Tabaco de Jujuy lo que debidamente notificadas a las mismas para su cumplimiento y ejecución, designándose interventor judicial al Sr. Juez de Paz de Ciudad Perico a fin de constatar la cantidad de tabaco procedente de la explotación de la finca arrendada, constancias que obran en el Expte. de Embargo Preventivo NºB-55439/00, agregado por cuerda.-

De la actuación del interventor judicial, expresa, se determinó que la explotación que realizara el demandado J. alcanzó, por lo menos, la cantidad de 31.946 Kg. de tabaco. No obstante la obtención de esa cantidad el Sr. J. no hizo entrega de ese tabaco a las bocas de acopio, salvo una pequeña cantidad de fecha anterior al 15 de enero de 1999.-

Continúa diciendo que, ante esa circunstancia, su mandante comienza a efectuar las investigaciones del caso y así toma conocimiento de que el Sr. C.J. mediante Escritura Pública Nº 337 de fecha 12 de septiembre de 1997, transfirió a favor de su hijo C.J.J. el total de la explotación agrícola que tiene por objeto productivo la plantación y comercialización de tabaco que producirá en las campañas agrícolas 1998/1999-2000/2001, en la finca “ Las Nenas”, descripta precedentemente. Del texto de dicha escritura resulta evidente, sostiene, que la razón o motivo principal de esa cesión gratuita a favor de su hijo, se encuentra directamente vinculada con las reclamaciones efectuadas por su mandante para el pago de los arriendos, transferencia que se realiza justamente para impedir que el acreedor pudiera ejercer sobre el producido de la finca sus derechos. Pone de manifiesto que casi al final de la mencionada Escritura se expresa que “ para evitar una mala interpretación de su voluntad, solicita al cesionario que, en su carácter de único propietario y titular de la plantación tabacalera, como de la explotación agrícolas 1998/1999-2000/2001, recién cuando comience a entregar el tabaco correspondiente a la cosecha 1998/1999 presente copia de este instrumento a la Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy Limitada, a la Cámara del Tabaco de Jujuy y a las diversas acopiadoras y/o compradoras del producido en la explotación agrícola, a fin de que efectúen a su hijo C.J.J. los pertinentes pago por comercialización de la producción que le pertenece desde hoy”. Entiende que esta cesión de fecha 12 de septiembre de 1997, se la mantuvo en secreto, ya que la notificación y con ello el conocimiento de los terceros debía hacerse recién a fines del año 1998 o comienzos del 1999. Que con la instrumental que se acompaña se acredita que recién se efectuó a la Cámara del Tabaco de Jujuy por nota de fecha de 1999 y, que ese ocultamiento de la cesión durante un año y medio, demuestra una evidente clandestinidad en el obrar con el objeto de impedir a su mandante que tome oportuno conocimiento del acto.-

Pasa luego a destacar que conforme a las disposiciones que cita estaba legalmente prohibido ceder el arriendo. Expone fundamentos sobre la nulidad del contrato y destaca la mala fe de los contratantes. Entiende que la nulidad que debe declarase conlleva un efecto resarcitorio por lo daños y perjuicios ocasionados. Ofrece prueba y pide la declaración de nulidad y la determinación del monto a resarcir por las pautas que estima, con imposición de costas (fs.1/27).-

Que a fs.33/35 amplía demanda con una especificación concreta de los daños y perjuicios que se reclaman.-

Que corrido el traslado de la demanda (fs.36), se presenta la Dra. R.N.B. de A., en nombre y representación de los Sres. C.J. y C.J.J. a los fines de contestar la misma y oponer excepciones.-

Que liminarmente efectúa una negativa generalizada de los hechos invocados por la contraria, pasando luego a poner de manifiesto cual es el objeto de la cesión y la inexistencia de nulidad.-

Así sostiene que don C.J. y no su hijo fue el que tuvo a su exclusivo cargo la explotación tabacalera y ello fue no solo así hasta enero de 1999, sino hasta que culminaron todos y cada unos de los trabajos de la campaña 1999/2000. Continúa diciendo que su mandante - amigo íntimo de don E.L. esposo de la actora – fue quién llevó a cabo y por su cuenta los trabajos de siembra del tabaco; el que se ocupó de las labores necesarias para el cultivo hasta dejar la plantación en estado de cosecha; quién tomo el seguro contra granizo y quién comenzó a efectuar la entrega de tabaco a la acopiadora N.P..-

En suma, manifiesta, que no fue C.J.J. quién tuviera a su nombre la explotación agrícola de la finca “ Las Nenas”, ni haya sido el que corrió con todos los trabajos de cultivo correspondiente a la campaña 1998/1999, desde la preparación de los almácigos hasta la cosecha.-

Sobre este tema , por último, expresa que la misma demandante – en base a lo constatado por el Juez de Paz durante los últimos días de diciembre/99 expresa sobre la cantidad de tabaco procedente de la explotación que realiza el Sr. C.J. en la Finca “ Las Nenas” (fs.120/122 vta. del Expte NºB-16445/97).-

Como consecuencia de ello, entiende que cabe colegir que don C.J. jamás cedió el arriendo ni subarrendó la explotación de la porción , sino única y exclusivamente el producido (en dinero) de dicha plantación. Concluye que, como surge de lo constatado por el Sr. Juez de Paz en el Expte NºB-16445/97: “ Embargo Preventivo: M.N.J. de Larraux c/ C.J.”, nunca hubo otro arrendatario dentro del fundo más que don C.J., mientras que su hijo es un mero cesionario del crédito generado con la entrega del tabaco y legítimamente percibió sumas que, con tal motivo, le abonó la Cámara de Tabaco de Jujuy.-

Culmina en bases a citas legales que considera de aplicación que lo que verdaderamente se instrumentó es una cesión de crédito, lo cual es perfectamente válido al no estar incluida en la prohibición del art.7 de la Ley de Arrendamiento y Aparcerías que condena, única y exclusivamente el traspaso de la calidad de arrendatario. Mientras que en el presente caso se trata de la cesión de los frutos naturales del inmueble que encuadra dentro del art. 1447 del C. Civil.-

Como consecuencia de ello, continúa expresando, es que antes de percibir los productores sus créditos en la Cámara de Tabaco de Jujuy, la misma realiza previamente las liquidaciones y descuentos destinados a pagar a todo y cada uno de los acreedores que por insumos, créditos, etc., el propietario del tabaco haya denunciado como preferentes. Siendo entonces los créditos cedidos de libre disponibilidad a la fecha de celebración de ese contrato ( 12 de septiembre de 1997 ), considerando que don C.J. y su hijo no estaban afectados por inhibición procesal o de sus bienes, ni por ninguna otra cautelar, o sea, que la conclusión debe ser una sola: la cesión es inatacable.-

Puntualiza, por otra parte, que en la misma época don C.J. decidió desprenderse de todas sus propiedades, donándolas a sus hijos A.B., G.E. y C.J., según lo acredita mediante las Escrituras Públicas Nros 460 y 462 realizadas por la escribana S.M. de Carrera, pero de ello de ninguna manera permite inferir la intención de burlar, a esa fecha, a una inexistente acreedora ni de colocarse en estado de insolvencia en fraude de quién en realidad era su deudora. La intención real era la de ordenar en forma rápida sus cuestiones patrimoniales y traspasar sus bienes a sus legítimos herederos, por cuanto era una persona de 74 años con diversos problemas de salud, para así evitar innecesarios gastos de un juicio sucesorio.-

Pone de manifiesto otras circunstancias que impiden considerar maniobras fraudulentas de parte de su mandante para terminar rechazando el pedido de nulidad y de impertinente petición de pago que, por otra parte,...

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