Sentencia nº 25751 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 23 de Junio de 2006
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2006 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18 |
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AUTOS Y VISTOS: Los del presente expte. Nº A-25751-05, caratulado: “Sumario por cesación de cuota alimentaria: XX c/ XX y XX”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 18, del que;
RESULTA: Que a fs. 13 se presenta la Dra. G.A.S. en nombre y representación de XX, a mérito de carta poder que acompaña, iniciando juicio sumario por cesación de alimentos en contra de la señora XX y su hijo XX invocando que su hijo alcanzó la mayoría de edad. En igual sentido peticiona respecto de XX sobre la base de sentencia de divorcio recaída en expediente Nº A-21947-04. Ofrece pruebas, invoca derecho y peticiona.
Que realizado traslado de demanda, la misma se notifica según constancias de fs. 17 vta.
Que vencido el plazo para contestarla, se tiene por rebeldes a los demandados, providencia esta que rola a fs. 19, notificada la misma a fs. 20. Llamados autos para sentencia dicha providencia se encuentra firma y consentida razón por la cual la causa se halla en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: Que tramitada la causa conforme las previsiones al respecto previstas en el CPC y habiendo sido notificados los demandados, los mismos no han comparecido a contestarla, razón por la cual se torna procedente hacer efectivo el apercibimiento previsto oportunamente.
Que como surge de la instrumental (fotocopia de partida de nacimiento) que rola a fs. 6 de autos, XX ha nacido el día 21 de octubre de 1983es que se colige en la mayoría de edad del nombrado.
Que en el caso se entiende a la obligación alimentaria como emergente de la patria potestad del ahora actor en relación con su hijo, antes menor, y siendo que el mismo ya no lo es, es dable hacer lugar a la acción incoada en autos, toda vez que la patria potestad se acaba por llegar los hijos a la mayor edad (arts 264, 267 y 306, inc. 3º del Código Civil Argentino).
Que, la doctrina expresa al respecto: “Los alimentos del hijo menor cesa de pleno derecho cuando aquel llega a la mayoría de edad o se emancipa...” (G.A.B., Régimen jurídico de los alimentos, 2° reimpresión, Astrea, página 230, año 1998).
Que, sobre el punto de los alimentos debidos a la señora XX, cabe tenerse presente la sentencia recaída en los autos A-21947-04, caratulado: Divorcio Vincular: XX c/ XX, radicado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N| 9, Secretaría N° 18, el cual se encuentra acollarado al presente.
Que, en virtud de los hechos acreditados en autos, resulta que corresponde en el caso la aplicación de los arts. 217, 209 y 207 del CCA, toda vez que se trata de los efectos del divorcio vincular con especial referencia a las consecuencias que en materia de alimentos conllevan.
A ello cabe agregarse que la demanda no ha contestado la acción...
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