Sentencia nº 3608 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos N° 49, F° 1160/1162, N° 388). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de junio del año dos mil seis, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., H.E.T. y J.M. delC., y el señor Vocal de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, Dr. V.E.F., llamado a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, y de conformidad a la dispuesto en la Acordada Nº 63/05, vieron el Expte. N° 3608/05, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. N° B-122038/04 (Sala II Cámara Civil y Comercial) Ordinario por cobro de pesos: R.T. c/ Municipalidad de Perico.”

El D.G. dijo:

A fs. 44/45 del expte. principal, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, se declaró incompetente para seguir entendiendo en la presente causa, debiendo el accionante ocurrir por la vía y ante quién corresponda.

Para así decidir, el tribunal a quo consideró que resulta aplicable al caso en estudio las pautas sentadas por el Superior Tribunal de Justicia en la causa “A. de S. y otros c/ Poder Ejecutivo de la Provincia” (L.A. Nº 38, Fº 1627/1629, Nº 679). En este orden, sostiene que respecto al tema se ha decidido que en materia de sueldos de la administración pública la competencia corresponde al contencioso administrativo, configurándose la excepción cuando existe reconocimiento de deuda por la Administración, y en el caso de autos, precisamente, no existe reconocimiento de la deuda, por lo que corresponde la competencia contencioso administrativa. Ello así, -concluye el a quo- porque la copia del certificado de fs. 4 fue expedido por quién carece de representatividad para obligar a la accionada, y reconocer una obligación, facultad que la ley otorga al Intendente (art. 156, 157 y ccs. de la Ley Nº 4466) o al Consejo Deliberante (art. 113 de dicha norma). Asimismo, considera que no configura el requerido reconocimiento de deuda, la carta documento cuya copia rola a fs. 1 en la que el Intendente rechaza el pago de la deuda porque ha prescripto, concluyendo el a quo, que ello no quita a la misma su carácter de negativa expresa al pago reclamado.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. J.I.M., en representación del actor, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 6/10 de autos.

Se agravia el recurrente, porque considera que el tribunal a quo ha efectuado una absurda y errónea interpretación de la prueba agregada en la causa y por ende, de la doctrina legal. Expresa el quejoso, que sí está agregada en la causa la certificación de reconocimiento de deuda (fs. 4), y los recibos de pagos a cuenta (fs. 5/6) y de haberes en los que se hace referencia a los...

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