Sentencia nº 52746 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, agosto 07 de 2006.

AUTOS Y VISTOS: los del presente EXPTE. N° B-52.746/99, caratulado: ORDINARIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: B.S.J. Y OTROS C/ ESTADO PROVINCIAL (I.V.U.J.)en los que la doctora M.R.C. de A., dijo:

  1. A fs. 1510/1511 comparece el doctor V.L. solicitando aclaratoria de la sentencia dictada a fs. 1471/1479, en lo que hace al diferimiento de la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con informe actualizado de los haberes que actualmente percibe, por todo concepto, el gobernador de la provincia (art. 6 bis de la ley 1687), a la vez que se dispone oficiar al Ministerio de Economía de la Provincia, a los fines de recabar informe sobre el sueldo actual del primer mandatario provincial. En esta oportunidad, el letrado presentante introduce el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 5301 y 5302, conforme doctrina del Superior Tribunal de Justicia, que cita. Asimismo solicita se regulen sus honorarios profesionales sin tener en cuenta el tope previsto por dichas normas legales.

  2. A fs. 1512 el P.F. doctorH.A.L., también presenta aclaratoria, por cuanto dice se ha omitido consignar una cláusula penal para el caso que los adjudicatarios no cumplieran la obligación de pagar sus cuotas al IVUJ; y

    CONSIDERANDO:

  3. Que de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, la aclaratoria procede a los fines de corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión (art. 49 del C.P.C.).

  4. Que sendas aclaratorias no se sustentan en ninguno de los extremos previstos por dicha normativa legal, por lo que corresponde su rechazo por improcedente.

    El planteo de inconstitucionalidad que ahora introduce el peticionante, es extemporáneo para ser analizado en esta etapa del proceso, pues se violentaría el derecho de defensa en juicio de la contraparte.

    Por otra parte, la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas por anteriores pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia, no es expansiva a todos los juicios. Así lo sostuve en el juicio de apremio antes referida, sosteniendo que la declaración de inconstitucionalidad resuelta en un caso, no se hace extensiva erga omnes, salvo en el supuesto que se hubiera planteado la acción de inconstitucionalidad que prevé la ley 4346 (art. 7º inc. 3), que no es el caso de la doctrina antes referida. Siendo ello así, y no advirtiendo que en autos, la aplicación de las leyes 3501 y 3502, traiga aparejada lesión a los derechos constitucionales del letrado interviniente, como analizaremos más adelante, no corresponde su declaración oficiosamente.

    Del mismo modo es improcedente la intempestiva e inconducente pretensión de la parte accionada para que, por vía de aclaratoria, se apliquen cláusulas punitorias a los adjudicatarios, quienes no pagan las cuotas de los planes de vivienda, precisamente por el incumplimiento esencial de la accionada, todo lo cual fue materia de decisión del fondo de la cuestión.

  5. Que sin perjuicio de ello, corresponde considerar que el letrado de la parte actora solicita se proceda a la regulación de sus honorarios profesionales, lo cual es admisible en cualquier etapa del proceso, y habida cuenta del informe actuarial de fs. 1513, en cuanto a que no se modificó el sueldo que percibe el Señor Gobernador, con relación al año próximo pasado, corresponde su regulación, teniendo en cuenta las disposiciones de la ley 5301 y 5302, pero sólo en la parte proporcional de actuación profesional bajo la vigencia de dicha ley.

    Y sostengo este criterio, tal como voté en el Expte. Nº 8256/05 “Apremio: Municipalidad de Palpalá c/ Agua de Los Andes S.A., radicado en la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en la cual adherí al voto de la Dra. Bravo en cuanto a que la ley nº 5.301 que introdujo el artículo 6º bis y la ley 5.302 que le agregó el tercer párrafo, rigen para todo tipo de juicios cuando intervengan el Estado Provincial, sus organismos o dependencias centralizadas, descentralizadas o autárquicas, Municipios, C.D., Comisiones Municipales, o sociedades con participación estatal mayoritaria. Conforme dicha normativa, los honorarios de la representación letrada de la parte vencedora por la actuación en Iª Instancia no pueden ser superiores a la suma que resulta de computar un año de los...

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