Sentencia nº 3822 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Octubre de 2006

Número de sentencia3822
Número de expediente--3822-2005
Fecha13 Octubre 2006

Libro de acuerdos Nº 49 , Fº 4611/4616 , Nº 856 . En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, República Argentina, a los trece días del mes de octubre del año dos mil seis, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores, H.E.T., M.S.B., S.R.G. y el señor vocal de la Sala segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctor E.R.M., llamado a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 3822/05, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-109.676/03 (Sala III Cámara en lo Civil y Comercial) Ordinario: D., S. c/F., N.N. y Nicita, A.R.”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

Ejercida acción por escrituración de un inmueble con sustento en un boleto de compraventa, la sala tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial dictó sentencia para hacer lugar a la demanda y condenar a los accionados a que en el plazo de diez días cumplan con las obligaciones prescriptas en las cláusulas octava y novena del contrato agregado a la causa, esto es, la carga de escriturar ante quien se individualizó y en los términos allí pactados. Respecto a la cláusula penal o multa prevista en un 0,5% por cada día de retardo en el cumplimiento –desde el 19 de septiembre de 2.003- la sentencia estableció la compensación con el saldo del precio debido por el acreedor, pesos tres mil quinientos ($ 3.500), dando de este modo por extinguidas las obligaciones a cargo de las partes. Además impuso las costas a los demandados y reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en la causa.

Luego de realizar manifestación previa, la parte actora, S.D. con el patrocinio letrado del Dr. G.M.V.M., interpuso recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad a fojas 9/18 de los presentes autos, a cuyos argumentos para sustentar los agravios que esgrime remito por razones de brevedad.

En síntesis, alega la recurrente que la decisión atacada adolece de arbitrariedad, porque hace lugar a la demanda en los términos peticionados, salvo en lo que respecta a la cláusula penal pactada por las partes, puesto que –afirma- el tribunal de grado la ha morigerado “con criterios que son desconocidos o por lo menos no han sido exteriorizados en el fallo, desnaturalizando aquella institución, en contradicción con sus propios fundamentos, y limitándola irrazonable e ilegítimamente, lo que torna a la sentencia en crisis absurda, habilitando el presente recurso…”.

Alega que la irrazonabilidad por exceso en el resultado del cálculo de la cláusula penal, valorada en el fallo, se ha transformado en una irrazonabilidad por defecto al habérsela compensado con el saldo del precio que su parte deberá restituir cuando resulte exigible. Al respecto dice que sólo podrá exigirse dicho saldo cuando la demandada se coloque en posibilidad de escriturar, cuestión que, afirma, hasta la fecha de la interposición del recurso, no ha sucedido.

Concluye entonces en que no se trata de deudas líquidas y exigibles, lo que inhabilita la vía compensatoria elegida por los sentenciantes para morigerar la pena pactada, en los términos del artículo 819 del Código Civil.

Agrega que la morigeración deviene en irrazonable porque elimina el carácter compulsivo de la cláusula penal y la finalidad sustitutiva del resarcimiento del daño originado en la demora negligente del deudor; que además cristaliza la pena puesto que por efecto de la compensación queda liquidada al 28/12/04, sin posibilidad de que siga devengándose hasta el efectivo cumplimiento de la obligación o hasta la eventual resolución del contrato.

Afirma también que de acuerdo a lo establecido en la sentencia que recurre, el monto al que quedó reducida la cláusula penal es representativo de un 6% del total del precio de la compraventa lo que resulta revelador de que la finalidad reparadora –afirma- por los daños y perjuicios causados se frustra plenamente, ya que la misma no alcanza los valores que se reconocen en el mercado siquiera como “intereses compensatorios” (sic).

Corrido traslado lo contesta el Dr. M.J.A. en representación de A.R.N. a fojas 38/43 impetrando el rechazo del recurso con imposición de costas a quien lo interpuso.

Remitidos los autos al Ministerio Público a los fines del artículo 9 de la ley 4346, texto ordenado ley 4848, se expide la señora F. General Adjunta opinando que el remedio tentado debe tener favorable acogida. A los argumentos allí expuestos me remito en homenaje a la brevedad.

Llamados los autos para dictarse sentencia, procede dirimir el caso traído a decisión de este Superior Tribunal.

Adelanto desde ahora mi opinión favorable al progreso del recurso, puesto que le asiste razón al recurrente ya que efectivamente, debe procederse a la morigeración de la cláusula penal pactada entre las partes con expresa mención de los parámetros que sean tomados a tales fines y de ese modo evitar que hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento no quede petrificado el derecho del acreedor ni desaparezca...

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