Sentencia nº 89393 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

... ////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil seis, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.J.D.A., N.D.D.A. y E.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-89.393/02: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: ORTIZ, M.E.; APAZA, J.S.; APAZA, J.A.; APAZA, M.T.Y.A., BLANCA CESMA” (DOS CUERPOS) y el expediente agregado Nº 0537/01 “MESSEDER, L.R. p.s.a. de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO – AGUAS CALIENTES", y luego de deliberar,

El Dr. J.D.A. dijo:

  1. A fs. 55/61 de autos comparece el Dr. M.H.F., en nombre y representación de los Sres. M.E.O., J.S.A., J.A.A., M.T.A. y BLANCA CESMA APAZA quien actúa por sí y por sus propios derechos y en representación de su hermana S.B.A. a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña a fs. 64/66 de autos y deduce formal demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de la firma CAVANAS S.R.L., del S.L.R.M. y de la COMPAÑÍA DE SEGUROS PROVINCIA SEGUROS.

    En el capítulo de los hechos refiere que el día 24 de marzo de 2001 el Sr. A.A.O. sufrió un accidente que le costó la vida en la ruta provincial Nº 61 a la altura de Finca Rivero, Aguas Calientes. O. era jornalero, regresaba a su vivienda ubicada en la localidad de Aguas Calientes luego de cumplir con sus obligaciones laborales. Mientras se desplazaba caminando por la ruta Nº 61 y cruzaba la misma cuando fue embestido con la parte frontal de un camión Scania 260 color blanco, dominio COG 971 con semi remolque color blanco dominio DFV 382 de propiedad de la empresa Cavanas S.R.L. conducido por el Sr. L.R.M., el que circulaba de norte a sur. Señala que el fuerte impacto que recibiera le ocasionó politraumatismo grave con eviseración y pérdida de materia encefálica los que le produjeron la muerte en forma instantánea.

    Realiza consideraciones referidas a la legitimación pasiva de los accionados y en capítulo aparte analiza los presupuestos de responsabilidad de los mismos, haciéndolo tanto desde le punto de vista subjetivo como objetivo, a todo lo cual me remito en honor a la brevedad.

    Con relación a la culpabilidad del conductor del camión manifiesta que el accidente ocurrió de noche lo que obligaba a M. adoptar mayores precauciones que las normales; la visibilidad, aún con luces artificiales no es la misma de día que de noche, es sabido por todo conductor que es de noche cuando ocurren la mayoría de los accidentes, inclusive por encandilamiento de otros vehículos, por lo que no es una contingencia extraordinaria del tránsito, sino todo lo contrario. El conductor asumió los riesgos de su conducta, provocando un resultado dañoso que debe ser indemnizado. Resalta también el lugar donde ocurrió el siniestro, una ruta provincial sumamente transitada y peligrosa, donde hay accidentes casi a diario, no es precisamente una ruta segura, lo que quiere decir que el conductor del vehículo debía agotar toda precaución para evitar cualquier evento dañoso. Afirma que la culpabilidad de M. surge de la omisión de observar aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

    Respecto de la relación de causalidad dice que existe una relación de causalidad adecuada entre el hecho ilícito imputable y el daño consecuente, pues el hecho dañoso es atribuible material y físicamente al autor del mismo, por lo que el demandado debe responder por los daños pues los mismos tienen una entidad de consecuencias inmediatas o mediatas previsibles, máxime cuando por la naturaleza de la acción desplegada (la conducción de un vehículo que constituye un elemento peligroso, cosa riesgosa) el deber de obrar con cuidado se intensifica y, por ende, mayor es la obligación de responder por las consecuencias de ese hecho.

    En capítulo aparte desarrolla los daños que pretenden sean indemnizados: daño material (el valor de la vida humana), daño moral, gastos de sepelio y gastos para la subsistencia de la hermana discapacitada. Cita derecho en abono de su pretensión, ofrece prueba y peticiona.

    Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. C.E.S. MERA a fs. 122/133 y vta. de autos en nombre y representación de la razón social CAVANAS S.R.L. y de PROVINCIA SEGUROS S.A. a mérito de las copias de poderes que acompaña a fs 98/104. Preliminarmente deduce defensa de Falta de Acción o Falta de Legitimación Activa fundada en el hecho de que la demanda es interpuesta por M.E.O., J.S.A., J.A.A., M.T.A., J.A.A., M.T.A., Blanca Cesma Apaza y S.B.A., pero sin acreditar de manera alguna la legitimación para hacerlo y solo se hace mención elípticamente a que A.A.O. fallecido en el accidente sería hermano de sus mandantes

    1. que de la documentación obrante en autos y de la prueba ofrecida surge que los Señores J.S.A., J.A.A., M.T.A., J.A.A., M.T.A., Blanca Cesma Apaza y S.B.A., no son titulares de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión, ya que no tienen el parentesco exigido (arts. 3585 y 3586 C.C.) para poder efectuar el reclamo por daños aduciendo parentesco, y por lo tanto carecen de interés legítimo. Sostiene que de las actas de nacimientos obrantes a fs. 6, 2,1 y 3 de autos surge que los nombrados precedentemente son hijos extramatrimoniales de P.P.A.; por su parte de las actas de fs. 5 y 7 de autos, constan los nacimientos de M.E.O. y A.A.O. como hijos extramatrimoniales de Lucía C.O.. Al no acreditarse el matrimonio entre P.P.A. y L.C.O., ni existir reconocimiento por parte de ellos de los hijos extramatrimoniales del otro, está evidenciando que no existe vínculo alguno entre los hermanos A. y O., por lo que no son medio hermanos en los términos del art. 3586 del C.C., por lo que opone la presente defensa.

      Luego de realizar una negativa general y particular de los hechos invocados por los actores contesta demanda, manifiesta que la verdad de los hechos ocurrieron de manera distinta a la invocada y la muerte de la víctima se debió a su exclusiva culpa. Con relación a la mecánica del accidente -en síntesis- expresa que el día 24 de marzo de 2001 siendo las 21,30 aproximadamente en circunstancias en que el Sr. L.R.M. circulaba por la Ruta Provincial Nº 61 a la altura de la localidad de Aguas Calientes, conduciendo un camión marca Scania, modelo 260, Dominio COG 971, con semiremolque marca Dell Oro, Dominio DFU 382, de propiedad de Cavanas S.R.L., a una velocidad aproximada de 90 km./hora y por su carril de circulación, cuando en forma totalmente súbita e imprevista se le cruzó, no dándole tiempo ni a intentar frenar, en sentido transversal a la ruta, desde la banquina del carril contrario de circulación hacia le suyo, el Sr. A.A.O. quien se desplazaba a pie. Refiere que en sentido contrario al de circulación del camión circulaba en ese momento un automóvil que fue esquivado por O., quien en una actitud prácticamente suicida siguió cruzando la ruta hasta ser atropellado por el camión. Destaca que a la hora que se produjo el accidente ya era de noche y no había ningún tipo de iluminación, estaba lloviznando, y que al momento del accidente el camión conducido por M. se cruza con un vehículo que circulaba en sentido contrario, con sus luces bajas, lo cual limita aún más la visión del conductor; por último pone de manifiesto que la víctima no llevaba ningún tipo de luces ni señales retroflectivas, cruzando la ruta en una actitud que califica de suicida.

      Señala que como consecuencia de tan imprevista y negligente maniobra, el conductor del camión no pudo evitar la colisión embistiéndolo con la parte frontal. Seguidamente señala que luego de la intervención policial, se promovió el correspondiente sumario policial y posterior juicio penal que terminó con el sobreseimiento total y definitivo del Sr. L.R.M. por haberse probado que la actitud casi suicida de la víctima había sido la única causante del accidente que le costara la vida.

      Refiere que todas estas circunstancias se encuentran perfectamente acreditadas en la causa penal y fueron acogidas en la sentencia que resolvió el sobreseimiento de M. lo que desvirtúa la falaz y maliciosa versión de los hechos expuestos en la demanda.

    2. aparte transcribe consideraciones del fallo penal que expresa: “La vigencia de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, determina omnia y erga omnes, las condiciones de circulación de los peatones, zona física y forma de desplazamiento; como así también la obligación de portar elementos retroflectivos en su vestimenta, y de una luz que los individualice en su ubicación física. El peatón que no respete la normativa legal en este aspecto, resulta una cosa altamente riesgosa y peligrosa, tal vez más que como sujeto activo, como sujeto pasivo de responsabilidad y culpa; pues... importa una gravísima negligencia, una actitud temeraria casi suicida, pues dificultan en grado superlativo la visión del peatón para su individualización por terceros”. Refiere que el fallo determina que la normativa citada es de cumplimiento imperativo, pues el peatón que no respete dichas normas es por cuanto asume el riesgo de circular en esas condiciones y en caso de un accidente no podrá endilgársele culpa alguna al tercero embistente. Concluye afirmando que el sentenciante en sede penal determina que el accidente se produce pura y exclusivamente por culpa del peatón, al cruzar una ruta provincial de tránsito indiscriminado vehicular en este caso, en una zona rural con total carencia de alumbrado público, de noche, esquivando un automóvil, sin haber visto el vehículo que circulaba por la ruta en sentido contrario de circulación, o si en su caso lo vio, pretendió adelantársele en forma totalmente irresponsable e irreflexiva.

      Sostiene que lo que se pretende demostrar con el relato de lo decidido en la causa penal es el hecho de que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el accidente, el Sr. A.A.O. se encontraba totalmente impedido, en...

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