Sentencia nº 2680 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 55, Fº 1/32, Nº 1). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil seis, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores H.E.T., J.M.d.C., S.R.G., y V.E.F. –por habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo dispuesto por A. registrada en L.A. Nº 8, Fº 88, Nº 63, a vieron el expediente Nº 2.680/2.004, caratulado: “Acción Autónoma de Inconstitucionalidad: M.M. de los Ríos c/ Legislatura Provincial”.

El doctor T. dijo:

A fojas 59/76, y ampliación de demanda de fojas 79, se presenta la Dra. M.M. de los Ríos, por sus propios derechos, interponiendo la acción autónoma de inconstitucionalidad prevista en el Capítulo I de la ley Nº 4.346.

Procura se declare la inconstitucionalidad de la ley 4.764/94, sancionada por la Legislatura de la Provincia el 12 de mayo de 1.994, y promulgada por el Poder Ejecutivo Provincial el 16 de junio de ése año.

Endilga a la normativa, nulidad absoluta y manifiesta en todo su articulado, desde que conculca gravemente las declaraciones, derechos y garantías reconocidos por la Constitución de la Nación Argentina (Artículo 14 bis, y artículo 75 inciso 12), la Constitución de la Provincia (artículo 59), la Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos Humanos; el Pacto de San José de Costa Rica y demás dispositivos internacionales, que cita.

Concretamente pretende se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial Nº 4.764 con costas, o bien fundándose en la ley nacional Nº 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), disponga la inconstitucionalidad expresa de su Artículo 4º, en tanto prescribe su obligatoriedad para todos los abogados matriculados en la Provincia.

Como consecuencia, además, peticiona se ordene expresamente su exclusión del régimen de ésa ley, concediéndole la opción de integrarse al sistema que propugna la ley nacional, se la libere de la obligación de efectuar aportes previsionales a la Caja de Abogados y Procuradores de Jujuy, y se ordene la devolución de todo lo que hubiere aportado a ésa institución.

Introduce la cuestión federal haciendo reserva de recurrir conforme al artículo 14 de la ley 48, dice de la legitimación activa y pasiva, y solicita se le conceda el beneficio de justicia gratuita.

Bajo el título de “Razones esenciales que ameritan la tacha de inconstitucionalidad de la ley provincial”, afirma que, en consonancia con las disposiciones del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, la ley nacional Nº 24.241 en su artículo 16 inciso 2º textualmente dispone: “El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas...” gozando además, los ciudadanos, del derecho de opción.

La ley nacional Nº 24.241, dictada en el marco de las obligaciones previsionales que la Constitución Nacional le impone al Estado, ha reglamentado derechos constitucionales, de los que gozan por igual, todos los ciudadanos de la República.

En su artículo 2º, incorpora obligatoriamente en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), a todos los ciudadanos mayores de 18 años; y en su inciso b) apartado 2º obliga a su inclusión a profesionales graduados en Universidades Nacionales.

Su artículo 3º prevé la incorporación de los profesionales universitarios que estuvieren obligatoriamente afiliados a uno o mas regímenes jubilatorios provinciales para profesionales; haciendo referencia aquí a cajas provinciales para profesionales, preexistentes.

La Caja de Abogados de Jujuy, ha sido creada por una ley provincial posterior a la ley nacional 24.461, por lo que encontrándose ya promulgada la ley nacional cuando se sanciona y promulga la ley provincial Nº 4.764, ésta última no podía ser obligatoria para los abogados, debiendo conceder el derecho de opción.

Es decir que, antes de la promulgación de la ley 24.241 existían cajas de profesionales de pertenencia obligatoria, pero en los artículos y de ésta ley a esas cajas preexistentes se las convierte en optativas, resultando entonces que, toda caja posterior, como la CAPSAP, resultará necesariamente optativa.

Así, siendo que la ley provincial 4.764, en su artículo 2º niega el derecho a la opción, prescribiendo su obligatoriedad de pertenencia, la compulsión en los descuentos (artículo 24), y hasta la suspensión de la matrícula profesional en caso de no integrarlos, debe ser declarada inconstitucional.

En subsidio, afirma que también conculca el derecho a elegir el sistema jubilatorio que mas convenga al beneficiario, al encasillarlo en un mal entendido sistema solidario de reparto, en contradicción con la ley nacional que otorga la opción entre el sistema de reparto o de capitalización.

También conculca su derecho a la supervivencia en la tercera edad, dado que, la C.A.P.S.A.P. resulta claramente inviable, por deficiencias insalvables en la redacción de la ley (financiamiento y relación entre activos/pasivos).

Dice de la confiscación de la propiedad privada, y el patrimonio personal de los aportantes compulsivos en la ley provincial, en tanto, las retribuciones al ejercicio profesional de un trabajador autónomo constituyen su propiedad privada en los términos más absolutos, así como los bienes adquiridos o heredados, tal como lo prescribe el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Por lo que, partiendo de los artículos , , , y 10º de la ley 24.241, y los decretos 833/97, 814/01, y 513/02, que establecen en forma concreta y terminante los modos de tributación y sus límites, -como éste tipo de leyes establece imposiciones sobre el producto del trabajador, es decir sobre la propiedad privada-, las imposiciones deben ser universales e irrenunciables para todos los ciudadanos; e igualitarias para evitar discriminaciones en el goce de sus derechos, y consecuentemente, las leyes provinciales, deben encontrarse en línea con las normas nacionales y la Constitución de la cual derivan.

Respetando la Constitución Nacional, la ley nacional establece taxativamente que un trabajador autónomo solo está obligado a aportar el 27 % de sus honorarios netos, es decir de sus ingresos comprobables; a los cuales previamente deben descontarse todo gasto o costo inherente al ejercicio profesional y que resulte acreditado por medio de comprobantes, mientras que la ley 4.764 grava los honorarios brutos y no toma en cuenta el límite máximo del 27 %.

Más aún, conforme al artículo 24 de la ley, se impone abiertamente la confiscación de su patrimonio personal en contradicción con la Constitución Nacional y el Código Civil.

La normativa puesta en crisis, establece la afectación de la libertad de trabajo, consagrada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, cuando en su artículo 24 último párrafo, establece la suspensión de la matrícula de abogado a aquel profesional que no aporte al sistema previsional, sin perjuicio de denunciar el proceder al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados.

En tal sentido manifiesta que “a todos nos consta que las actuaciones administrativas o sumarios que inicia el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados terminan con la sanción de suspensión en la matrícula”.

Mas grave aún, la ley 4.764 obliga a concretar aportes antes de la iniciación de los litigios judiciales, cuando todo otro trabajador autónomo o dependiente de la República Argentina, solo está obligado a aportar luego de haber recibido su salario u honorarios, siendo su natural resultado, que todos los profesionales que no cuenten con una sólida solvencia financiera proveniente de fuentes extraprofesionales ni siquiera podrán ejercer su profesión.

Lo que es peor aún, la ley marca una inducción implícita a la extorsión del cliente antes de la realización del trabajo profesional, lo que no solo prescribe la comisión de un delito de extorsión por parte del abogado hacia el cliente. Así, conminado o urgido por la presentación de la demanda, usurparle dinero en concepto de honorarios antes siquiera de haber comenzado el trabajo profesional efectivo, disuadiendo a los ciudadanos de concurrir a la Justicia a defender sus derechos, por el simple hecho de carecer de la solvencia necesaria para afrontar ese costo putativo.

Al respecto, manifiesta que la ley nacional resulta diametralmente opuesta. En su artículo 8º se limitan los aportes de los trabajadores autónomos en primer término a su “capacidad contributiva” y en segundo término a “la calidad de sujeto o no en el I.V.A.”, por una simple razón: forzar el aporte sobre éstas limitaciones equivale al “asesinato civil” del afiliado a la Caja de Abogados de Jujuy.

Denuncia el desvío de fondos del sistema jubilatorio. La ley nacional 24.241 establece que los fondos aportados al sistema deben ser utilizados íntegramente para el pago de jubilaciones y específicamente en su Art. 1º establece dos modalidades jubilatorias: el sistema jubilatorio “de reparto” al que adhiere la ley 4.764 o el “sistema de capitalización individual”.

La ley 4.764 al prescribir en su artículo 38 que, el 40 % del aporte del afiliado será destinado a una Compañía de Seguros de Retiro, está lisa y llanamente desviando fondos del sistema jubilatorio. Así debe entenderse que los seguros de retiro que prevé la ley 4.764 no integran el sistema de la ley nacional.

Ello en tanto, en primer término, las aseguradoras de fondos de retiro no fueron pensadas, ni están estructuradas para cumplir con las prescripciones del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y además, la reglamentación que las rige les autoriza la asunción de tipos de riesgos incompatibles con la naturaleza de los fondos previsionales, tanto que el contralor de esas compañías está por fuera del ámbito de la ANSES, y abarcada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Para graficar la incompatibilidad de los seguros de retiro con los sistemas de previsión social, menciona que cualquiera de ésas compañías puede...

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