Sentencia nº 4615 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 49, Fº 5314/5318, Nº 1111). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., J.M. delC., G.F.C.L. y C.M.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, en conformidad con lo dispuesto en la acordada 63/2005, vieron el Expte. Nº 4615/2006, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. B-124.488/04 (Sala II- Tribunal del Trabajo) Pago de diferencias de remuneraciones y otros rubros. R.F.R. c/ Empresa Santa Ana S.R.L.”.

El D.G. dijo:

La sentencia dictada el 24 de febrero de 2006 por la Sala Segunda del Tribunal del Trabajo –aunque con disidencia parcial de uno de sus miembros- resuelve rechazar la demanda interpuesta por F.R.R. en contra de la empresa Santa Ana S.R.L. por los rubros indemnización por despido, preaviso, integración, indemnización agravada ley 15.561, diferencias salariales e indemnización por deficiente registración, con costas. Regula los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 234/239 del E.. Nº B-124.488/04).

Disconforme, el doctor C.A.M. en representación del actor, interpone el presente remedio (fs. 8/12) alegando como causales de arbitrariedad de la sentencia dar como acreditadas circunstancias no probadas, fundamentos o pautas de excesiva latitud, y prescindir del texto legal sin dar razón plausible. Analiza la carta documento remitida por el principal a su dependiente y le atribuye extemporaneidad en el distracto; como así que, con relación a otro de los hechos, omitió cumplir el deber previsto en el artículo 242 de la ley de contrato de trabajo relativo a la comunicación detallada del hecho atribuido.

Indica también, con cita del voto disidente, que el empleador habría tomado efectivo conocimiento mucho tiempo antes de las circunstancias por las cuales luego –extemporáneamente dice- dispone el despido.

En otro de los agravios pone de manifiesto que la sentencia da valor a un recibo que no reúne los recaudos legales que hacen al caso, en particular los del artículo 142 de la ley de contrato de trabajo, y los del artículo 1º de la Ley Nº 25.345 reformado por el artículo 9 de la Ley Nº 25.413 pretendiendo la inoponibilidad del pago así instrumentado.

Pide se revoque la sentencia, con costas.

Contestando el traslado conferido, la doctora G.C. en representación de Santa Ana S.R.L. demanda se desestime el recurso de su contraria. Narra los antecedentes del caso (fs. 30/31) y contesta los agravios expuestos en el recurso, refiriendo que la injuria invocada por su parte se configura con la conducta posterior al accidente seguida por el dependiente, por lo que la medida es temporánea (fs. 32/33). Afirma, en relación al segundo de los agravios, que ninguna suma se le adeuda según las constancias documentales agregadas al expediente las que fueron tenida como prueba, y tienen su respaldo en el informe pericial rendido en la causa.

A fojas 41/42 dictamina la señora F. Adjunta quien aconseja, por los fundamentos que expone, se rechace el recurso; con lo que la causa se encuentra en estado de resolver.

Conviene despejar que la disidencia registrada en el fallo tiene carácter parcial y está solamente referida a la valoración del requisito de oportunidad que la ley de contrato de trabajo exige al empleador en la comunicación del despido cursado a su dependiente (fs. 236/237 del E.. Nº B-124.488/04). En ese punto uno de los jueces –con cita de doctrina- ha considerado que el afectado por la injuria debe ejercer su derecho en un tiempo razonable que actúa en los hechos como un verdadero plazo de caducidad, por lo que si no se manifiesta coetáneamente con el incumplimiento contractual aparecerá como consentida con lo cual pierde su aptitud para ser articulada como causal legítima de denuncia. De lo que sigue que, si el accidente de tránsito que protagonizara el empleado ocurrió el 27 de mayo de 2004, el despido acaecido el 13 de agosto de ese año es extemporáneo, y por ello ilegítimo.

La mayoría del Tribunal, en cambio, estimó que la comunicación del despido fue oportuna en tanto él se funda en la pérdida de confianza originada en la conducta del trabajador posterior al mentado accidente, conducta que resulta reñida con la buena fe y...

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