Sentencia nº 83791 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 20 días del mes de Septiembre de mil dos mil seis, reunidos los Señores. Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. M.V.P., M. ROSA CABALLERO DE AGUIAR Y V.E.F., bajo la Presidencia de la primera, vieron el Expte. N° B 83791/02,C.: Ordinario por Daños y Perjuicios: I.M.D.G. c/ COOPERATIVA TELEFÓNICA DE PALPALA Limitada, en el que:

La Dra. M.V.P. DIJO: Que por estos obrados comparece la Dra. R.B. en su calidad de apoderada de D.G.I.M., deduciendo demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de la Cooperativa Telefónica de Palpalá, peticionando concretamente que en la etapa oportuna se dicte sentencia condenando a la demandada a resarcir a su poderdante, por los daños y perjuicios irrogados a su parte por la falta de pago de la prima del seguro de vida de la que en vida fuera la abuela del demandante P.C.Á., impidiendo que de esa manera se hiciera efectivo el pago del seguro de vida de la misma de la cual era el único beneficiario. Solicitando en concreto por las demás consideraciones de hecho y de derecho que formula, y prueba que ofrece, se haga lugar a la demanda en todas sus partes condenando a la demandada a pagar a su parte la suma $ 22.000, cantidad que estima como resarcitoria de los daños y perjuicios ocasionados a su parte en forma integral, con mas, intereses y, costas.

Por la prueba que ofrece, derecho que invoca, concluye peticionando que en la etapa procesal oportuna se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas a la contraria.

Sustanciado el traslado de rigor, a fs. 80/83 vlta. en tiempo y forma comparece el Dr. R.E.N., en su calidad de apoderado de la Cooperativa Telefónica Palpalá Limitada, contestando la demanda. En su responde opone excepción de falta de legitimación o de acción de la actora.

Fundamenta la excepción en las condiciones previstas en la propia póliza cuando establece quienes revisten el carácter de personas asegurables, estimando que el demandante carece de legitimación o de acción por no encontrarse comprendido en ninguna de las categorías que la póliza menciona.

Añade además que la demandante ha falseado su declaración lo que aduce surge del propio texto de la demanda en la que refiere ser nieto de la asegurada titular, lo que lo excluye de la posibilidad de ser beneficiario del seguro.

Pone de resalto la buena fe de la accionada, en cuanto al descuento del importe de la prima del seguro, ya que la propia solicitante lo denunció como hijo, a la par que autorizó la debitación en la factura telefónica, lo que exime a su parte de responsabilidad alguna, por lo que debe hacerse lugar sin más a la defensa articulada.

En subsidio contesta la demanda, formulando una negativa de todos los hechos alegados en la demanda que no fuesen objeto de expreso reconocimiento por su parte.

Relata que en el año 1991 se celebró con la entonces Caja Nacional de Ahorro y Seguro y su representada un seguro de vida colectivo familiar, siendo personas asegurables los asociados de la Cooperativa que así lo soliciten.

Aduce que tal como lo reconoce la propia actora, el día 17 de julio de 2000 C.Á.P. solicitó la inmediata incorporación al sistema de seguro de vida otorgado por La Caja de Ahorro y Seguro que mantiene esa cooperativa con la misma, solicitando que en esa póliza su único beneficiario sea su hijo I.M.D.G. tal como consta a fs.4 de autos.

Sin perjuicio de reiterar lo ya manifestado respecto a la defensa de falta de legitimación activa, sostiene que la demanda es improcedente de conformidad a las condiciones especiales de la póliza según endoso Nº 4 de fecha 3 de junio de 1991, al igual que tal como se estipula en el endoso Nº 3 de la misma fecha, “ En virtud de administrarse la presente póliza como un “seguro sin registro de asegurados” el Principal deberá comunicar a La Caja antes del día 10 de cada mes la cantidad total de asegurados titulares cubiertos por el seguro, sobre cuya base corresponderá facturar las respectivas devengaciones de primas. A la vez La Caja se reserva el derecho de efectuar las verificaciones que se estime necesarias a efectos de constatar el número exacto de personas cubiertas…”

Alega que de conformidad a la fecha de que la titular efectuó el pedido, la Cooperativa comunicó el alta de C.P. en el mes de agosto de 2000 y la primera cuota de la prima recién se facturó en el resumen del mes de agosto, la referida factura fue abonada en el mes de septiembre, por que el vencimiento es por mes vencido y no anticipado, de ello, colige que la vigencia del seguro de la misma es a partir del 1º de septiembre de 2000. -

Por todas las demás razones que invoca concluye afirmando que no corresponde el pago del seguro por que el deceso de la titular ocurrió durante el “plazo de carencia”, aseverando que faltaban exactamente dos días para que venza dicho período.

En el apartado 3 de su responde manifiesta que por otra parte el pedido de la demandante es exorbitante ya que se demanda por la suma de $ 22.000, por que en el hipotético supuesto de que la presente demanda prosperase la misma estaría limitada al monto del beneficio y que ascendía al momento del siniestro a una suma muy inferior a la solicitada.

Ofrece pruebas, cita derecho, objeta prueba de la actora, solicitando en definitiva el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas.

A fs. 104 el Dr. N. da cuenta de que la demandada ha rescindido de sus servicios profesionales lo que pide se tenga presente.

A fs. 129 comparece el Dr. C.M.T., en su calidad de apoderado de la Cooperativa Telefónica de Palpalá, solicitando franqueo de autos y suspensión de plazos.

A fs. 143/ 144 luce escrito presentado por la demandante, en la que formula una propuesta de pago.

A fs. 154 comparece la Dra. M.V.V., quien como lo acredita con la documentación que acompaña, se presenta como apoderada de la Cooperativa demandada, peticionando se la tenga en el precitado carácter, a la par que solicita franqueo de autos y suspensión de plazos.

A fs. 163 el actor se presenta por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr. R.A.C., manifestando que revoca el poder oportunamente conferido a la Dra. B., y peticionando franqueo de autos.

Abierta la causa a prueba, convocadas las partes a la Audiencia de Vista de Causa, en la que sé, dio por clausurado el período probatorio, recepcionados los alegatos de bien probado a los representantes legales de las partes, esta causa se encuentra en estado de dictar sentencia.-

Que corresponde en primer lugar tratar la falta de legitimación activa opuesta por la demandada en su...

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