Sentencia nº 6601 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Abril de 2009

Fecha de Resolución12 de Abril de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUCIOS. MALA PRAXIS. DEBER DE SEGURIDAD. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. MENORES DE EDAD. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PLAZO DE GRACIA. ACTOS INTERRUPTIVOS. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN. RECHAZO DEL RECURSO.

(Libro de Acuerdos Nº 53 Fº 430/434 Nº 137). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los 12 días del mes de abril del año dos mil diez, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., J.M. delC., S.M.J. y, por habilitación, M.V.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados y en conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 18/2010, vieron el Expte. Nº 6601/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-101.841/03 (Sala III – Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: R., H.C. y otros c/ Hospital Pablo Soria y otros”

El D.G. dijo:

La acción de autos tuvo por objeto la indemnización de los daños sufridos por el menor L.G.I.A. al recibir quemaduras provocadas por los desperfectos o mal manejo de la incubadora en la que estaba siendo atendido tras su nacimiento en el Hospital Pablo Soria de esta ciudad. Fue dirigida contra el Estado Provincial y el Dr. L.P..

Se presentó la demanda ante la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial el 14 de mayo de 2003 a horas 08:55, esto es: dentro de las dos primeras horas hábiles del día hábil siguiente a aquel en que se cumplieron diez años de acaecido el siniestro. Quedó reservada en Secretaría del Tribunal a pedido de sus promotores –los padres del menor- a la espera de su ampliación. Días antes –el 16 de abril de ese año- éstos habían articulado demanda de aseguramiento de prueba dirigida a asir la historia clínica del menor, la que luego se amplió ordenándose la producción de pericia médica. Así consta en el Expte. Nº B-100.243/03 caratulado “Diligencias preparatorias: A., I. y H.C.R. por sus hijos menores c/ Hospital Pablo Soria”.

La demanda del principal fue ampliada el 20 de diciembre de 2004. Cumplidos los trámites de ley, recayó la sentencia que hizo lugar a ella y que es la que viene a recurrir en esta instancia el Estado Provincial, único vencido en la contienda en tanto la acción contra el codemandado no progresó.

Para así pronunciarse y en lo que interesa aquí referir en función de los agravios traídos a consideración, trató el a-quo las defensas de caducidad y de prescripción articuladas por el Procurador Fiscal.

Estimó improcedente la primera considerando que entre la demanda y su ampliación, continuó el trámite de las diligencias preparatorias del Expte. B-100.243/03 y que en el principal, el actor había acreditado personería el 4 de febrero de 2004 interrumpiendo así el plazo de la caducidad.

El mismo criterio dijo predicable para tratar la defensa de prescripción cuyo plazo fue interrumpido por esas actuaciones preparatorias y también por la demanda, ambas incoadas antes de que expirara el plazo de diez años.

En cuanto al fondo del asunto, estableció como hecho no controvertido que el 13 de mayo de 1993 la Sra. H.C.R. dio a luz a gemelos en el Hospital Pablo Soria de esta ciudad. Uno de ellos, L.G.I., recibió quemaduras de tipo A y AB en los miembros superior e inferior izquierdos provocadas por la incubadora en la que estaba siendo asistido, por lo que quedó internado y sometido a interconsultas y tratamiento. Se le dio el alta el 24 de mayo siguiente.

Consideró indudable la responsabilidad del Estado Provincial porque los daños fueron infringidos en el Hospital de su dependencia y por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado (art. 1113 del Cód. Civil) siendo el factor de responsabilidad de tipo objetivo, derivado de la obligación de seguridad. Calificó al sub-lite de típico caso de falta de servicio.

Para fijar el alcance del reclamo indemnizatorio, ponderó la pericia médica incorporada a fs. 144 de las diligencias preparatorias y las explicaciones dadas en la audiencia de vista de la causa. Consideró que como secuela de las quemaduras el menor presentaba “una limitación funcional de codo izquierdo (extensión retenida a 90º), una incapacidad permanente y definitiva del 38,19% por aplicación del concepto de limitación funcional”. También fijó la necesidad de una intervención quirúrgica especializada (plástica) cuyo costo estimó en $ 3.000.-

Destacó que se trataba de los daños sufridos por un menor recién nacido que creció con esa dolencia, cuya secuela perturbó su desarrollo físico, emocional e intelectual. Refirió a las conclusiones de la perito psicóloga que observó conductas de aislamiento como consecuencia de las cicatrices corporales que tendrían mayores consecuencias si no se las revertía “en esta etapa de su vida, siendo la adolescencia un período de mucha sensibilidad e importancia en la vida de las personas”.

Para cuantificar los daños, refirió el a-quo al carácter permanente de la lesión. Subsumió en el daño material y en el moral el daño estético y psíquico peticionado, valorándolos “no como un tercer género entre aquellos, sino como agravante de los mismos por cuanto el padecimiento de una lesión de este tipo incide en forma indistinta y aún simultánea tanto en el daño moral como en el daño emergente por incapacidad sobreviviente”. Estableció que la lesión estética se proyectaba al ámbito anatómico y funcional. Lo mismo el daño psíquico diagnosticado por la perito y constatado por los jueces en la inspección ocular.

En base a ello, estableció en $ 70.000.- el daño material a cuyo fin justipreció la edad de la víctima, su condición social, sus expectativas, la importancia de la lesión sufrida, la futura intervención quirúrgica y los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda.

En igual suma cuantificó el daño moral puntualizando que su existencia no necesitaba prueba, pues la propia naturaleza humana lo delataba.

Mandó que a esa suma de $ 140.000.- se le agregaran los intereses moratorios desde la fecha de la sentencia, hasta la del efectivo pago.

En el recurso de inconstitucionalidad cuya resolución nos convoca (fs. 4/10) pide el Procurador Fiscal, Dr. J.E.G., la revocación de la sentencia sindicándola de arbitraria.

Como primer agravio, plantea la inobservancia del valor seguridad jurídica y la conculcación de los derechos de defensa y debido proceso de su parte, al ser desestimada la defensa de prescripción. Dice inadmisibles los fundamentos dados por el Sentenciante al respecto. Señala que las diligencias preparatorias no tienen el efecto interruptivo del plazo de prescripción asignado por el a-quo, en tanto no constituyen demanda en los términos del art. 3986 ni fueron necesarias para incoar la acción. Tampoco la demanda del principal fue idónea a ese fin –dice- pues se interpuso después de operada la prescripción. Estima al respecto que la presentación dentro del llamado “plazo de gracia” no importa interrupción del plazo de prescripción, porque éstos deben computarse conforme las normas del Código Civil y no las del Código de Procedimiento. Siendo así, el plazo de diez años se cumplió el 13 de mayo de 2003.

Al expresar el segundo agravio, alude a la irrazonabilidad del monto de condena cuya marcada arbitrariedad –dice- justifica hacer...

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