Sentencia nº 5976 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. CONTRATOS MINEROS. EXPLOTACIÓN DE MINAS. VENCIMIENTO DEL PLAZO. LEY APLICABLE. DERECHO DE RETENCIÓN. CITACIÓN DE TERCEROS. RECHAZO DEL RECURSO.

(Libro de Acuerdos Nº 52 Fº1133/1139 Nº 401). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los treinta días del mes de julio del año dos mil nueve, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., J.M. delC., S.M.J. y, por habilitación, M.J. de De Los Ríos y N.D. de Alcoba, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 5976/08, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 9861/07 (S.I. – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial): “C., H.J.. Resolución de Contrato de Arrendamiento Minero sobre Mina La Providencia. E.. 1531-C-1977”.

El D.G. dijo:

La demanda del principal tuvo por objeto la resolución del contrato de arrendamiento minero que H.J.C. promovió ante el Juzgado de Minas de la Provincia en contra de la Compañía Minera Providencia S.A. Ese contrato es el que vinculó a S.H.A.C. -padre del actor y antecesor en los derechos que éste invoca- con Río Cincel S.A. (fs. 2/7) para la explotación económica de la Mina La Providencia, ubicada en el Departamento de Susques de esta Provincia. Fue firmado el 1º de agosto de 1985 y cedido a la demandada el 15 de enero de 1987. La causal de resolución invocada fue, principalmente, el vencimiento del plazo del contrato. No obstante, también mencionó el actor incumplimiento de obligaciones a cargo de la arrendataria. Entre éstas, falta de pago del precio del arrendamiento desde 1997 y desatención de las condiciones de uso y goce de la cosa arrendada.

  1. contestar demanda, la accionada negó la existencia de tales causales. Respecto al plazo, dijo que el contrato lo preveía hasta la extinción del mineral económicamente explotable y que el de 20 años invocado por la arrendadora no había vencido a la fecha de la demanda. Negó los incumplimientos denunciados. Dijo que debería citarse como terceros a las personas que se mencionan en la cláusula primera del contrato de fs. 2/7 y manifestó que, para el caso de decisión adversa a su parte, ejercía el derecho de retención sobre la mina hasta tanto fuera resarcida por las inversiones realizadas y se le reintegraran las sumas adelantadas a la arrendadora como consecuencia de la relación contractual.

La cuestión fue dirimida por la Jueza de Minas con la resolución de fs. 145/146 en la que declaró la cuestión como de puro derecho, llamó los autos para sentencia e hizo lugar a la demanda. Para así pronunciarse, consideró aplicable el art. 329 del Código de Minería cuyo segundo párrafo prevé el plazo máximo de 20 años para los arrendamientos de minas y canteras. Consideró que si bien antes de la reforma introducida por la ley 24.498 el Código no establecía un plazo máximo, remitía al arrendamiento de bienes raíces, por lo que era de aplicación el art. 1505 del Cód. Civil que fija ese límite en 10 años. Esa remisión tornaba también aplicable la norma del art. 1604, segundo párrafo del C.. Civil, por el que la locación contratada por tiempo indeterminado concluye después del plazo del art. 1507, cuando cualquiera de las partes lo exija. Estimó que se trataba de rescisión de fuente legal (también llamada denuncia) de carácter unilateral, que el plazo máximo legal era de orden público y que el del contrato en cuestión, había vencido. Desestimó el derecho de retención esgrimido por la demandada por ser inaplicable a la concesión minera y al sistema dominial de las minas.

La accionada apeló esa sentencia (fs. 151/155). Manifestó que el contrato de arriendo no podía ser rescindido porque el plazo máximo de vigencia previsto en 20 años por el art. 329 del Cód. de Minería no era de aplicación al caso, en tanto la ley que lo instituyó fue sancionada con posterioridad a la fecha de celebración del contrato. Denunció que la sentencia violaba el art. 3 del Cód. Civil al hacer aplicación retroactiva de una norma conculcando derechos constitucionales. También la sentencia debía ser revocada –dijo- por errores en el procedimiento y afectación de su derecho de defensa; omitió pronunciamiento sobre la citación de terceros, no se abrió la causa a prueba, no se pusieron los autos para alegar ni para dictar sentencia, ni se dio al caso el trámite del juicio ordinario que, a su entender, correspondía.

Al contestar el traslado de ese recurso, la actora replicó sus argumentos y apeló ante la eventualidad de una sentencia adversa a su parte en tanto la sentencia recurrida no trató las otras causales invocadas al demandar para justificar la resolución del contrato. Justificó esa apelación en la necesidad de ampliar la competencia de la Alzada para entender sobre esas cuestiones si por hipótesis se apartaba del criterio de la Jueza de Minas respecto del plazo del contrato.

La Sala II de la Cámara de Apelaciones se pronunció por el rechazo del recurso de la demandada (fs. 195/2002).

Trató en primer término las denunciadas irregularidades del proceso. Consideró al respecto que el Código de Procedimiento Minero no preveía el juicio ordinario para este tipo de contienda; que la falta de citación de terceros no era agravio atendible pues la litis había quedado trabada sin su intervención como que la formación de una posible sociedad entre el actor y las personas que se mencionan en la cláusula primera del contrato, no era cuestión que concerniera a la demandada. En cuanto a la omisión de abrir la causa a prueba, valoró que el art. 126 del C.P.M. la preveía salvo que se declarase la cuestión como de puro derecho que es lo que hizo la Jueza de Minas por entender que las pruebas ofrecidas no resultaban esenciales. Si bien ello debió disponerse por providencia notificada a las partes con anticipación a la sentencia, no se configuraba supuesto de violación del derecho de defensa porque los elementos agregados eran suficientes para la resolución de la causa.

En cuanto a la cuestión atinente al plazo del contrato, consideró bien aplicado el art. 329 del Código de Minería y el plazo máximo de veinte años que éste estipula. Descartó aplicación retroactiva de la ley en tanto la sentencia no afectaba tramos cumplidos del contrato sino los futuros. Valoró además que aún antes de la reforma que introdujo ese plazo al Código de Minería, regía el art. 1505 del Cód. Civil que imponía un plazo aún menor (diez años).

A mayor abundamiento, se expidió respecto al incumplimiento de las obligaciones para el amparo de la mina concluyendo que, de acuerdo al acta de inspección ocular labrada el 22 de diciembre de 2005 y el informe del J. delD.. de Policía y Control Minero del 27 de ese mismo mes y año, la mina no estaba siendo explotada por la arrendataria quien, según otra documentación, estaría buscando inversionistas para hacerlo.

Coincidió, por último, con el Juez de la causa, en cuanto a la inaplicabilidad del derecho de retención invocado por la apelante.

En contra de esa sentencia, articula la vencida, representada por la Dra. G.C., el recurso de inconstitucionalidad cuya resolución nos convoca.

Le atribuye arbitrariedad por exhibir fundamentación sólo aparente al convalidar la omisión de citar a terceros y confirmar lo decidido respecto a la concurrencia de causales de rescisión. Pide la aplicación de la teoría de los propios actos e insiste en la reserva del derecho de retención.

Respecto de la primera cuestión, afirma que en el contrato, el arrendador manifestó expresa y unilateralmente que tenía socios con derechos sobre la mina y que con ellos había acordado la formación de una sociedad. Al contestar demanda, su parte manifestó que uno de ellos: D.S.M., lo visitaba periódicamente para tomar conocimiento de la actividad, lo que evidenciaba el interés del nombrado y el de los demás socios, en la presente causa. Sin fundamento alguno, la Jueza de Minas omitió dar traslado del pedido de citación, contraviniendo lo dispuesto en el art. 79 del C.P.C. Cercenó así los derechos de los terceros. La celebración de la audiencia de conciliación y la falta de reiteración del pedido de citación no salva ni consiente la omisión, a la que califica como grave irregularidad.

Aborda luego la causal de finalización del contrato por vencimiento de su plazo. Insiste en que al tiempo de su celebración, no estaba vigente la reforma introducida al art. 329 del Código de Minería; que las partes estipularon la vigencia del contrato “hasta la extinción del mineral económicamente explotable” siendo ésa la regla a la cual se sometieron (art. 1197 del Cód. Civil); que es inaplicable el plazo de diez años del art. 1505 del C.. Civil porque, para contratos en los que resulte necesario amortizar inversiones de magnitud, se justifica prescindir de ese principio, tal como lo resolvió la C.S.J.N. en precedente que cita.

Sin perjuicio de ello señala que, a la fecha de interposición de la demanda, el plazo de veinte años no había vencido, pues su vigencia debe computarse desde el 15 de enero de 1987, en que fue cedido a su parte. Además, no hubo entrega inmediata de la cosa arrendada pues antes debieron cumplirse ciertos pasos.

En relación a las otras causales, se agravia porque la sentencia recurrida prescinde de valorar las vicisitudes de la ejecución del contrato frente a la crisis minera mundial que llevó a la paralización de la mina Providencia, no por capricho ni mala fe de su parte, “sino por la necesidad de replantear las técnicas aplicables para lograr reducir costos y hacer factible la empresa en términos productivos”. Tales extremos fueron reconocidos y aceptados por la original arrendataria. No así, por su sucesor.

Descarta incumplimiento contractual y refiere a los contratos que ambas partes celebraron con otras empresas: Compañía Peñoles S.A. de Méjico y Cardero Resource Corp. de Canadá, en 1999 y 2002, respectivamente, para la explotación de la mina con opción de compra.

Desconoce haber incurrido en falta de pago denunciando la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR