Sentencia nº 10485 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

OTRAS VOCES JURIDICAS: recurso extemporaneo; plazos procesales.---///SALVADOR DE JUJUY, a los treinta días del mes de julio del año dos mil nueve, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. M.J. DE DE LOS RIOS e I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 10485/09 caratulado "SUCESORIO AB-INTESTATO: ELIAS CALISAYA” (Expte. B-97617/03, J.. C.. y Com. Nº2, Secret. Nº3), del cual dijeron:--------------------- Se inaugura esta instancia procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. C.R.M. (fs. 100/101), en contra de la providencia de fecha 16 de diciembre de 2008 (fs. 95), que según expresa la apelante le causa un severo agravio, ya que en un plazo de cinco días debe diligenciar un oficio, bajo apercibimiento de una multa de $20, ello en un proceso en el que no tiene participación porque las herederas le han revocado mandato y designado nueva apoderada. A ello agrega otras consideraciones a las que nos remitimos en homenaje a la brevedad.-------------------- Sustanciado el recurso, a fs. 102 lo contesta el Dr. L.P.L. en representación de la Sra. S.M.F., quién actúa en autos en representación de su hijo menor R.M.A.C., y solicita el rechazo de la apelación en base a los argumentos que brinda en el citado escrito, y a los que nos remitimos para ser breves.--------------------------------------------------------- Concedido el recurso de apelación, en relación y con efecto suspensivo, elevados los autos a la Alzada e integrado el Tribunal, los mismos se encuentran en estado de resolver.---- Analizada la cuestión que motiva el recurso consideramos, adelantando opinión, que no puede prosperar por extemporáneo.--------------------------------------------------- En efecto, "es principio ampliamente aceptado que resultan irrecurribles todas aquellas resoluciones que son mera consecuencia de otras dictadas con anterioridad que se encuentran firmes, o sobre las cuales se han operado los efectos de la preclusión" (Cam. N.. Civ.; Sala A, 10/09/71, LL 146-642); "No procede el recurso de apelación contra resoluciones que no son sino consecuencias de otras firmes y consentidas" (Expte. Nº 2069/92, E.. 8988/06, E.. 10189/08, entre otros).----------------------------------------- Surge de las constancias de autos que mediante providencia de fecha 1 de diciembre de 2008 (fs. 87) se intimó a la Dra. M. a que en el plazo de cinco...

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