Sentencia nº 174265 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, julio 03 de 2009.

AUTOS Y VISTOS:

Los de este EXPTE. N° B-174.265/07, caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CRUZ ASUNTA ENCARNACIÓN C/ ESTADO PROVINCIAL- CAÑAZARES PATRICIA, de los que

RESULTA:

  1. Que por estos obrados, comparece la doctora M.V. en representación de la señora ASUNTA ENCARNACIÓN CRUZ, quien concurre por sí y en nombre y representación de su hijo menor E.G.A.P., promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de ESTADO PROVINCIAL y de P.C., conforme fundamentos de hecho y de derecho que expone.

  2. Que sustanciado el traslado de ley, comparece el doctor P.E.M., en representación de la accionada P.F.C., contestando la demanda promovida en su contra y oponiendo como excepción de previo y especial pronunciamiento, la de falta de personería de la Dra. V., para actuar en representación del hijo menor de la actora, en tanto y en cuanto la misma no le confirió mandato en tal sentido, de acuerdo al poder general para juicios presentado en la causa, todo, conforme fundamentos que expone.

  3. Que evacuado el traslado de la excepción planteada, la letrada de la actora, solicita su rechazo por extemporánea e improcedente; y

    CONSIDERANDO:

  4. Que conforme surge del informe actuarial de fs. 301, no le asiste razón a la Dra. V. en lo que hace a la extemporaneidad de la excepción planteada, la cual ha sido presentada en tiempo y forma, por lo que cabe entrar a considerar su procedencia.

  5. Que si bien es cierto que en el poder general para juicios otorgado a la letrada demandante no se usa la fórmula sacramental de que tal mandato se confiere también para actuar en nombre y representación del hijo menor de la poderdante, ello no puede sustentar una excepción de falta de personería, toda vez que conforme reiterada jurisprudencia, no es necesario que quien detenta la patria potestad, otorgue poder especificando tal circunstancia. Basta que el progenitor designe su apoderado para que éste pueda actuar en interés de los hijos menores de aquél. Es evidente que esto queda implícitamente entendido. Los padres de los menores son sus representantes legales, por ende, están facultados para instruir a su apoderado para actuar en representación de sus intereses. El instituto de la patria potestad confiere a los padres, no sólo derechos, sino que le impone obligaciones (arts. 264, 274 y ccs. del C.Civil).

    No debe perderse de vista que el interés de los menores de edad, hace al orden público, lo que obliga a todo...

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