Sentencia nº 5923 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: PERMISO DE CATEO. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. CATEO SIN AUTORIZACIÓN. MULTA. MULTA (ADMINISTRATIVO). MORIGERACIÓN. REDUCCIÓN DE LA MULTA. FACULTADES DISCRECIONALES. PROCEDENCIA PARCIAL.

(Libro de Acuerdos Nº 52 Fº 1142/1148 Nº 409). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil nueve, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC., S.M.J. y L.E.B. - por habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 5923/2008, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 9886/07 (Sala I Cámara de Apelaciones Civil y Comercial): Comunidad Aborigen Rinconada s/ Denuncia por Trabajos de Cateo sin autorización”

El D.G. dijo:

En contra de la sentencia dictada la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial el 28 de febrero de 2008, deduce recurso de inconstitucionalidad la Dra. G.C. en representación de H.F.V..

El resolutorio rechazó el recurso de apelación que había deducido, confirmando la Resolución Nº 154/2007, del Juzgado Administrativo de Minas.

Solicita se revoque la sentencia morigerando o dejando sin efecto la multa que le fuera impuesta, con costas.

Refiere que en abril de 2005 solicitó ante esa autoridad permiso para la exploración y cateo de minerales sobre una superficie de dos mil hectáreas ubicadas en el Departamento de Rinconada y que, cumplidos los requisitos respectivos, se informa en el Expte. Nº 341-V-05 que el pedimento se encuentra ubicado entre las comunidades aborígenes de Rinconada y Casa Colorada.

La Dirección de Inmuebles informa que la zona pertenece a L.S..

Presentado el informe de impacto ambiental ante la Dirección de Minería, el mismo no fue aceptado informándosele en la oportunidad que se encontraba en estudio una nueva normativa para su medición. Por esta circunstancia, V. reclama por la demora que paralizaba el proceso de muestreo y las consecuencias económicas que de ello se derivaban.

Comunicado con la propietaria del suelo, Sra. S., lo autoriza al ingreso a su propiedad para la realización de tareas de muestreo. En 26 de diciembre de 2005, antes de que la Dirección de Minería dicte la Resolución Nº 02/06 le solicita el tapado de las excavaciones respectivas (fs. 38 del Expte. Nº 341-V-05).

En 31 de enero de 2006, la Dirección de Minería ordena mediante Resolución Nº 02/06 que, dentro de los cinco días de notificado, restaure y sanee todas las labores de exploración efectuadas, suspenda su realización y lo incluye como sancionado en el Registro de Faltas respectivo.

Sancionado por la Dirección de Minería y cumplidos sus requerimientos, la Sra. Juez de Minas lo sanciona nuevamente por el mismo hecho aplicándole una multa de cuarenta mil pesos ($ 40.000).

Rechazada la apelación, se agravia en tanto entiende que la sentencia respectiva está motivada de modo irregular, violando los derechos constitucionales de su representado. Es arbitraria.

Al formular su crítica sostiene que el A-Quo es soberano en la apreciación de la prueba no pudiendo por vía de recursos extraordinarios fijar una plataforma fáctica distinta salvo que la prueba que motiva el fallo criticado revele con absoluta claridad defectos que permitan calificarla de absurda.

La sentencia afirma que V. reconoce haber realizado trabajos de muestreo sin autorización. La nota en la que se funda la sentencia es la que obra a fs. 87 en el punto 4 que sostiene que la dueña del terreno le confirió no sólo autorización sino que también produjo pagos para ingresar a la propiedad y los mismos fueron recibidos de conformidad. Se cavaron trincheras por error antes de obtener la autorización pero no de la propietaria del suelo sino la del Juzgado de Minas, lo que obedecía a que la Dirección de Minería trataba de modificar las reglas de evaluación de impactos ambientales negándose a recibir el que él presentaba.

Las pautas para morigerar la multa impuesta no son otras que los propios elementos incorporados al proceso tales como la autorización de la propietaria, los pagos que recibiera esta última a ese efecto, la autorización, su revocación, los caminos que se realizaron a pedido de la Sra. S., la falta de impacto ambiental negativo, la restauración de todo al estado de origen, en definitiva, la ausencia de daños.

Sostiene que las comunidades aborígenes nada tienen que ver en este proceso, no se trata de tierras fiscales, no obstante quieren el pago de parte de la multa conforme acuerdo producido con la propietaria del suelo. En el caso no hay daño ambiental por lo que la comunidad aborigen carece de legitimación para cualquier reclamo.

La multa es consecuencia de un obrar antijurídico que genera para el infractor una sanción pecuniaria, la que no puede ser tan alta que exceda el valor del bien que se intenta proteger convirtiéndose en abuso del derecho y enriquecimiento sin causa por parte de la beneficiaria. Ha sido fijada en el máximo que establece el art. 26 del Código de Minería pese a la autorización de la dueña del suelo para efectuar los trabajos y la ausencia de daño.

Corrido traslado del recurso, concurre a evacuarlo el Dr. E.A.O.C. en representación de L.S..

Sostiene que el recurso es inadmisible toda vez que sólo manifiesta su disconformidad con la apreciación de los hechos y aplicación del derecho efectuada por el Tribunal de Grado.

En su criterio, se intenta convertir a este remedio excepcional en una vía ordinaria más para el examen de cuestiones resueltas por el Tribunal de origen.

Al replicar los agravios vertidos, sostiene que los supuestos pagos producidos a cuenta de la autorización otorgada nada tienen que ver con la imposición de multa, la que se establece por la falta de autorización de la propietaria y del Estado al momento de la realización de los trabajos de cateo.

Desconoce, además, argumentos que han sido planteados en esta instancia, al invocarse la realización de caminos e inexistencia de impacto ambiental negativo, no constando en autos la realización de ninguna de las dos cosas.

Entiende improcedente también la alusión a las Comunidades Aborígenes que en esta instancia no son parte. El daño que se dice ausente ha quedado configurado por la existencia de reuniones, notas, viajes a la ciudad desde Rinconada para producir denuncia y el trabajo de una Comunidad Aborigen que defendió los derechos de una de sus integrantes en el marco del Convenio 169 de la OIT.

Infiere de lo expuesto que el remedio desconoce actos propios producidos en presentaciones administrativas a las que remite.

Concluye en la imposibilidad de abrir una tercera instancia valorativa. F. reserva de caso federal.

Firme la integración del Tribunal, los autos son llevados a dictamen, expidiéndose la Sra. Fiscal General Adjunto por el rechazo del recurso.

Sostiene que el fallo atacado es derivación del derecho vigente acorde a las circunstancias y que surge del material probatorio arrimado a la causa que el recurrente no contaba con el permiso de la autoridad, ni con el consentimiento de la propietaria del suelo, indispensables para cualquier trabajo de exploración, lo cual amerita, por aplicación del art. 26 del Código de Minería, la imposición de una multa.

Considera que “el criterio observado por el Juez de Minas –compartido por la Cámara de Apelaciones- a la hora de fijar el monto de la misma, resulta justificado y se adecua la naturaleza del caso. Los fundamentos que esgrime el quejoso para sustentar sus objeciones al mismo, carecen de entidad como para modificar la decisión cuestionada, en tanto no se apoyan en piezas probatorias suficientes.”

Firme el decreto de autos, la causa ha quedado en estado de ser resuelta.

Adelantando opinión, diré que el recurso debe prosperar.

En efecto, advierto que en el caso se ha aplicado el máximo de la sanción prevista en el artículo 26 del Código de Minería haciendo caso omiso de las particulares circunstancias que en él han sido planteadas.

Destaco, en primer término, y en orden a la escala para la cuantificación de la sanción, que E.F.C. en su comentario al art. 26 del Código de Minería, sostiene que “La reforma de 1980, también ha implantado, a través de este artículo y de otros modificados a lo largo del Código, un nuevo sistema de cálculo para la determinación de las multas, relacionando éstas con los valores del canon de exploración o de explotación. Al actualizarse éstos, quedará automáticamente actualizada la multa establecida. La multa, que es independiente de la obligación del explorador de reparar los daños, ha sido fijada por la reforma de 1993 de 10 a 100 veces el valor del canon correspondiente a una unidad de medida de exploración. El mínimo todavía resulta exagerado si se tiene en cuenta que en la mayoría de los casos la exploración recaerá en terrenos eriales o incultos”.

Ordenando cronológicamente los hechos advierto que, solicitado por H.F.V. permiso para explorar y catear minerales (Expte. 341-V-06), oportunamente su apoderado dio cuenta a la autoridad minera de que el propio organismo no aceptaba a esa fecha el estudio de impacto ambiental cuya presentación tentaba en mérito de una posible modificación de las reglas para su evaluación por parte de la administración (fs. 17), lo que se corresponde con el informe de fs. 26. Finalmente, se da cuenta de su presentación (fs. 21/22).

En 29 de diciembre de 2005 se inicia el Expte. 459-C-2005, en el que la Comunidad Aborigen de...

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