Sentencia nº 105399 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 28 días del mes de Julio del año dos mil nueve, reunidos los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. N.A.D.D.A., E.M. y J.D.A.; presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº: B-105.399/03 “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: DOMINGO C.R. y S.L.C. c/ ESTADO PROVINCIAL, S.C.L. y N.R.P.” (tres cuerpos); sus agregados: E.. Nº: B-100.384/03 “Cautelar de Aseguramiento de pruebas D.C.R. y S.L.C. c/ Estado Provincial” y Expte. Nº: 106.633/03 “Incidente de beneficio de Justicia Gratuita en Expte. Nº: B-105.399/03 D.C.R. y S.L.C.” y luego de deliberar;

La Dra. N.A.DEMATTEID.A., dijo:

  1. - Viene en los autos el Dr. J.A.N., en su carácter de mandatario de DOMINGO C.R. y S.L.C. (fs. 12/13 vta.) casados en primeras nupcias en la Ciudad de El Carmen el 24 de Mayo de 1.990 y domiciliados en calle H.I. s/n del barrio Primero de Mayo de dicha localidad. Promueve demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL, de la médica S.C.L. y de la partera N.R.P..

    Se alega el obrar negligente e imprudente de las últimas, y responsabilidad consecuente del primero. Requiere resarcimiento integral para los actores, más intereses legales y costas.

    Relata que S.L.C. estaba embarazada con fecha de parto probable para mediados del mes de Febrero del año 2.003. Como afiliada a la Obra Social del Personal Rural y Estibadores (OSPRERA) se atendía en Clínica Quintar de Ciudad Perico. El viernes 14/02/03 fue ahí para control de embarazo y la atendió el Dr. J.B. quién la asistía desde los 7 meses de gestación. Le ratificó, como le venía diciendo desde antes que era necesario practicarle una cesárea por el tamaño del chico y la posición, lo que hacía riesgoso el parto normal. La citó para el lunes 17 a fin de hacerle la intervención. El seguimiento del embarazo durante los dos primeros trimestres se hizo por los Dres. V.C. y A.L. del Hospital Nuestra Sra. del C. de la ciudad lugar de su residencia también.

    El domingo 16/02/03 al medio día, la señora empezó con fuertes dolores de parto, por lo que concurre acompañada del esposo al citado nosocomio. Apenas ingresa fue revisada por la partera N.R.P. comprobando que tenía seis centímetros de dilatación. Aconseja que se quedara tranquila que toda estaba bien. Su representada, sabiendo que no podían hacerle ahí la cesárea le pide que la deriven a la ciudad de San Salvador de Jujuy - Hospital P.S., explicándole lo que el Dr. Burgos dos días antes le había manifestado. La partera respondió que no sería necesario ya que si sus anteriores partos habían sido normales, éste no tenía que ser diferente. A medida que el tiempo pasaba su estado empeoraba y tanto ella como su cónyuge le reiteraron la urgente necesidad de revisación por un médico para que dispusiera la derivación; respondiéndole que se quedara tranquila, que ella sabía lo que hacía y que todo iba a salir bien. A las 15,30 la revisa y le informa que la dilatación avanzaba, siendo de ocho centímetros, por lo que la traslada a la Sala de Partos, para intentar el alumbramiento. Ahí estuvo por dos horas, sin que naciera la criatura; todo ese lapso sufrió intensamente; no dejó de rogarle que la derivara antes que sea tarde, expresándole que temía por su vida y por la de su hija. A las 17,30 sufrió una hemorragia importante; recién la partera le habla a la médica de guardia S.C.L.. Por primera vez la revisa la doctora y constata los ocho centímetros de dilatación y además que el descenso de la criatura se había detenido, ordenando recién su derivación al Hospital Pablo Soria. A las 17,45 los cónyuges salieron en ambulancia conducida por J.C., juntamente con la partera, una enfermera de nombre A.C. y otra paciente S.R.. Durante el trayecto, a la altura del barrio Alto Comedero empezó el alumbramiento en la misma ambulancia siendo atendida por la enfermera Andrea Correa. Así consta en la documentación donde se destaca que a las 18 horas aproximadamente, dentro de la ambulancia, se produjo el “desprendimiento cefálico del feto” siendo imposible completar el alumbramiento por falta de espacio en el vehículo. Inconsciente entra al Hospital Pablo Soria; con un parto a medio producir y fue derivada al quirófano o a la sala de partos sonde se lo culminó, pero con el resultado de su hija ya fallecida. El esposo pudo escuchar los reproches del personal receptor a quienes la traían, diciendo: “con El Carmen siempre pasa lo mismo, traen a los pacientes cuando ya no hay nada que hacer”.

    Terminadas las tareas de extracción en el certificado expedido por el Dr. G.B. se dejó constancia que el 16/02/03 a hs. 18,10 aproximadamente en el Hospital Pablo Soria se le extrajo a la Sra. S.L.C. un feto de nueve meses de gestación y que la causa de muerte fue “Trabajo de Parto Prolongado”. Argumenta acerca de la legitimación pasiva de los demandados y de su responsabilidad de acuerdo a las normas de fondo. Solicita reparación del daño material, del psicológico, del moral y gastos varios. Ofrece prueba. Cita derecho. P. se haga lugar a la demanda en todas sus partes (fs. 14/21 vta.).

    El Dr. EDUARDO CHAHER, contesta la demanda en nombre y representación del ESTADO PROVINCIAL y pide el rechazo de la acción deducida, con expresa imposición de costas. Hace negativas particularizadas a los hechos estimados por los actores. Refiere lo ocurrido teniendo en cuenta la Historia Clínica y Partograma. Afirma que los médicos y la partera utilizaron todos los medios a su alcance para atender a la paciente; por lo tanto no medió culpa alguna en el caso. Tampoco el Estado Provincial es responsable. Afirma que la señora ingresa al Hospital Nuestra Señora del C. a las 14,30 del domingo y fue evaluada por la partera P. y la médica de guardia Dra. L.; con seis cm. de dilatación, diez partos nueve vaginales y una cesárea; la indicación -que había que esperar el parto normal- fue correcta. El pedido que le practiquen cesárea en el Hospital Pablo Soria no debía tenerse en cuenta, porque no presentó documentación médica que lo indicara; es normal que lo pidan para evitar el parto común. A las 15,30 con dilatación de 8 cm. se rompe bolsa para apurar el alumbramiento y fue trasladada a la Sala de Partos. Í. hubo que atender a R.R., naciendo su hijo a las 16,45, esperando que salga la placenta, etc.. A las 17,30 horas la Sra. C. es evaluada nuevamente, advirtiéndose detención del descenso de la criatura y se decidió enviarla al Hospital Pablo Soria de San Salvador de Jujuy: se agrega el Partograoma, cuyo original -dice- está en el nosocomio del C., de donde surge la evolución del trabajo de parto de la referida señora. Parten a las 17,45 horas en el vehículo manejado por el chofer Cruz, con la partera P. y la enfermera Correa, otra paciente (S.R.) que había que derivarla por rotura de bolsa. A la altura del barrio Alto Comedero comenzó el alumbramiento, pero la partera, no obstante los esfuerzos realizados, no lo pudo completar, lo que recién pudo hacerlo en el Hospital Pablo Soria, con el resultado conocido. No concuerda con la causa de muerte incorporada, sino que estima fue “distocia de hombros o distocia ósea” dado que no podían descender por el canal natural, lo que recién se produjo a la altura del barrio Alto Comedero. El cuerpo de la criatura, según fs. 82 del aseguramiento está en la morgue, a la espera que lo retiren sus padres y le den cristiana sepultura; de manera que no es exacto que no saben de que manera se dispuso del mismo. Por lo tanto concluye exponiendo que no es verdad que medió culpa o imprudencia del personal del nosocomio, ni tampoco del Estado Provincial. Recuerda que la médica L. no es especialista, sino que es médica generalista. Que el Hospital es de nivel 2 no contando por lo tanto, con alta complejidad de medios técnicos.

    Por el contrario afirma que sí hay culpa por parte de los actores, al no haber concurrido a la Clínica Quintar de Ciudad Perico para ser atendida por el Dr. Burgos ya que es especialista y el parto por cesárea ahí era factible concretarlo sin dificultad. No podía hacerse en el Hospital Nuestra Sra. del C., como ya sabían los esposos que no es una maternidad. Debieron evitar cambiar el profesional médico en momentos decisivos del alumbramiento. Cita derecho. Hace consideraciones jurisprudenciales. Ofrece prueba. Peticiona (fs. 35/45).

    Responde el traslado conferido a los efectos del Art. 301 del Cód. P.. Civil el Dr. M.H.F., quién comunica el cambio de apoderado de los actores. Hace negativas particularizadas a los hechos afirmados por el Estado Provincial. Desconoce autenticidad y valor probatorio al documento de fs. 34 de autos, identificado como Partograma de la Sra. S.C.; no se encuentra entre la Historia Clínica requerida en el Expte. Nº: B-100.384/03, glosada a fs. 24/25 de dicho trámite. Ese papel ni siquiera registra firma, lo que hace que sea totalmente inválido e inoponible a su parte. Pide que no se lo considere al momento de dictarse sentencia (fs. 51/52).

    La Dra. S.C.L. con el patrocinio letrado del Dr. H.B., responde la pretensión de daños y perjuicios, solicitando su rechazo, con costas. Realiza negativas particularizadas a los hechos esgrimidos; refiere los que considera verdaderos, referenciando las constancias de la Historia Clínica. Relata que ingresa a tomar la guardia el 16/02/03 a las 8,00 horas, desempeñándose como Médico de Guardia General del Hospital Nuestra Señora del Carmen. Ingresa la Sra. Chocobar a las 14,30 directamente a MATERNIDAD. Es atendida por la partera N.P. en ese horario y en su presencia y de la Dra. M.Q. (circunstancialmente ahí) y la enfermera Andrea Correa. Refiere que la partera tiene título de Obstétrica Universitaria. Se constata que es paciente multípara con gestas 10 de los cuales 9 son partos vaginales y una cesárea previa por feto muerto. A las 15,30 comprueba 8 cm. de dilatación y personalmente es ella quién rompe las...

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