Sentencia nº 5664 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 23 de Junio de 2009

Número de sentencia5664
Fecha23 Junio 2009
Número de expediente--5664-2007

TEMAS: JUICIO ORDINARIO. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. VEHÍCULO EMBISTENTE. VEHÍCULO EMBESTIDO. APRECIACIÓN DE LA CULPA. CULPA CONCURRENTE. RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR. CULPA DE LA VÍCTIMA. LEGITIMACIÓN PASIVA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD. RECHAZO DEL RECURSO. VOTO EN DISIDENCIA.

Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 931/939, Nº 342. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil nueve, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 5664/07, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-148.782/05 (Sala II Cámara en lo Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: M.Á.B. y N.S. c/ R.J.Y. y Municipalidad de San Salvador de Jujuy, y el acumulado Nº B- 160.517/06: Ordinario por daños y perjuicios: I.T.P. y M.O.S. c/ R.J.Y., Municipalidad de San Salvador de Jujuy-Liderar- Cia. G.. de Seguros” y acumulado: Expte Nº 5855/08, “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-148.782/05 (Sala II Cámara Civil y Comercial) Ordinario por indemnización de daños y perjuicios: M.B. y N.S. c/ R.Y. y Municipalidad de San Salvador de Jujuy”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

A raíz del accidente de tránsito producido en la ruta Nº 66, en cercanías de la ciudad de Palpalá, el 26 de noviembre de 2.005 perdieron la vida C.B., G.A.M. y F.P.S..

Frente a las dos demandas que se promovieron, y luego de cumplido el trámite correspondiente, la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial resolvió por sentencia del 12 de octubre del 2.007: 1º) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy en ambas causas; 2º) hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por los señores M.Á.B. y N.E.S. en contra de R.J.Y. (conductor del otro vehículo), Liderar Compañía de Seguros S.A. y de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, para condenarlos a abonar en forma solidaria a los actores, en el plazo de diez días, las siguientes sumas : a) $100.000 (daño material); b) $200.000 (daño moral); c) $31.800 (destrucción total del vehículo), d) $1.500 (privación de uso) y e) $ 1.200 (gastos de sepelio). A tales importes se le deberá agregar el interés de la tasa pasiva que liquida el Banco Central de la República Argentina por su Comunicado Nº 14.290. 3º) Además rechazó los rubros de pérdida del valor venal, lucro cesante y daño psíquico pretendido por los actores; 4º) Rechazó por improcedente la reconvención deducida por el demandado R.J.Y. y, por último 5º) impuso las costas del juicio y de la reconvención a los vencidos, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes. Con relación a la otra demanda, decidió hacer lugar a la acción ejercida por I.T.P. y M.O.S. en contra de R.J.Y., Liderar Compañía General de Seguros S.A. y de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, condenándolos a abonar en forma solidaria a los actores, en el plazo de diez días las sumas de a) $250.000 (daño material); b) $200.000 (daño moral) y c) $1.200 (gastos de sepelio), con idéntico interés que el consignado antes; impuso las costas a la demandada y practicó la correspondiente regulación de honorarios profesionales.

Para decidir de este modo, el Tribunal de grado tuvo especialmente en cuenta que “…Tratándose de una colisión de un vehículo en movimiento con otro que circulaba adelante, la normativa aplicable es la contenida en el artículo 1113, segundo párrafo, último apartado del Código Civil, ya que se trata de la responsabilidad por el riesgo creado. Las dudas que se produzcan en quien está a cargo de dictar sentencia, se resolverán a favor de la víctima o sus causahabientes, que peticionan la reparación por los perjuicios ocasionados (criterio sustentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en casos análogos)…”. Analiza luego la cuestión acerca de la existencia, o no, de prejudicialidad en los casos de suspensión de juicio a prueba, respecto a lo que opinó, que “… sin perjuicio de ello el juez civil no podrá dejar de valorar la sentencia en virtud de que, como bien lo explica la fundamentación del instituto, el juez penal ha considerado que el hecho ha existido y la posible culpabilidad del imputado (conf. P.. 99, M.A.P., en Revista citada)…”.

Bajo tales premisas, expresó que “…dentro de este contexto legal y jurisprudencial, corresponde apreciar la prueba producida a fin de dilucidar los hechos ocurridos, dejando en claro que la responsabilidad será examinada desde la óptica de las normas que rigen en el ámbito de la legislación común”. Agregó que “dichas actuaciones han sido ofrecidas por las partes como prueba” y que esa S. ha expresado “en forma reiterada y pacífica que, en principio, las actas y diligencias procesales cumplidas en el expediente penal no pueden desconocerse sin razones importantes, constituyen instrumentos públicos; la fe que merecen tales actuaciones lo es con relación a las producidas por el oficial público, es decir lo que él ha visto, oído o hecho (conf. Artículo 993 ibídem)…”.

Agregó que no existía controversia acerca de cómo se produjeron los hechos, esto es, en orden a la fecha, el lugar, y entre quienes conducían (las víctimas) el vehículo por la ruta 66 que embistió con su parte delantera al camión Mercedes Benz conducido por el demandado R.J.Y.. Tuvo en cuenta para ello, el croquis ilustrativo y las fotografías “que demuestran que el Ford Focus impacta de atrás al camión que estaba sobre el carril izquierdo, correspondiente a la circulación rápida de la autopista (Conclusiones del Técnico mecánico…); el camión marca M.B.… se desplazaba a baja velocidad (24, 98 Km./h aproximadamente) y no podemos afirmar si tenía luces traseras y si éstas funcionaban (v. 244 informe del Ingeniero Mecánico Juan Domingo Revuelta obrante en el Expte Nº B- 148.782); pero lo que se desprende claramente de las fotografías, es que en ese lugar no hay luz artificial, es una autopista que se encontraba en perfectas condiciones, demarcada con líneas discontinuas blancas, el lugar del impacto es en una recta y en el lugar destinado al tránsito rápido (v. acta circunstanciada de fs. 1/3 y fs. 138/140 del Expte Penal Nº 144/06, Yebara, R.J.…” (sic).

Transcribe luego la sentencia las consideraciones del Juez de Instrucción y que llevaron al Tribunal a la convicción de que Yebara, es decir el conductor del camión, “ha desplegado una acción culposa y no obstante que el otro vehículo era conducido a velocidad alta, el acto propio del choque”, es decir el impacto del Ford Focus en el que viajaban las víctimas “no se hubiera producido, de no ser por la violación activa de las normas de cautela, cuidado, diligencia y atención que Y. debió tener y obviamente no tuvo…”. Consideró de...

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