Sentencia nº 115235 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los Tres días del mes de Junio de dos mil nueve, reunidos los señores Vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. S.D., L.O.M., y A.I.M. -por habilitación-, vieron el Expediente Nº B-115.235/04, caratulado: “Acción de Lesividad: Municipalidad de San Salvador de Jujuy c/ UTE Simecom - Noanet”, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que en cuanto resulta relevante al efecto, a fojas 29/56 se presenta el Dr. E.R. Espada en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy promoviendo acción de nulidad (lesividad) en contra de la firma UTE SIMECOM – NOANET, persiguiendo concretamente se declare la nulidad del Decreto Acuerdo Nº 0485.01.009 del 15/5/01 por el que se aprueba el proceso licitatorio Nº 1/00 y se adjudica el mismo a la empresa demandada y del Decreto Acuerdo Nº 0907.01.009 del 18/7/01 por el que se aprueba el contrato celebrado entre la demanda y su parte, como así también del contrato referido y de todos los demás actos administrativos que precedieron los mismos, como la oferta presentada y de los demás actos que fueron consecuencia de aquellos. Expone fundamentos, relata cronológicamente el proceso licitatorio hasta la celebración del contrato, y dice de la procedencia de la acción tentada, indicando como vicios de los actos atacados, su falta de causa, la violación del pliego de bases y condiciones, la violación del objeto de la licitación y del pliego de condiciones particulares, y la desviación de la finalidad. Expone respecto del perjuicio económico y del derecho de retención, para finalmente ofrecer pruebas.

A fojas 57 (24/03/04) se dispuso tener por presentado al actor, y luego de las alternativas procesales de las que dan cuenta las constancias de fojas 57 vta./64, a fojas 65 se dispuso hacer saber a las partes la integración del Tribunal (01/07/04), y a fojas 67/68 se declaró la incompetencia del Tribunal (29/12/04).

Notificada la actora, a fojas 69 formuló manifestación previa de recurrir por ante el Superior Tribunal de Justicia, para conforme a las constancias del expediente Nº 3466/2.005 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto…” agregado por cuerda al presente, resolver el Máximo Tribunal en el Orden Provincial hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Espada y declarar la competencia de este Tribunal para entender en autos (fojas 26/27 del expte. citado).

A fojas 73 in fine obra informe de devolución de la causa del 10/08/06 y a fojas 73 vta. providencia de igual fecha que tiene por devueltos los mismos.

A fojas 77 se presentó el Dr. N.H.C. en representación de la actora –conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 74/76- el 11/08/06 para solicitar -antes de correr traslado de la demanda a la accionada- el franqueo de autos. Sin que existiera providencia alguna en ese sentido a fojas 83, luego de transcurridos mas de dos años de su anterior presentación, el 06/11/08 nuevamente comparece el nombrado profesional para expresar textualmente “…vengo a solicitar franqueo de autos. Ello, a los fines de instar trámite y realizar el correspondiente informe”.

Luego de los informes de Secretaría obrantes a fojas 83 vta. y habiendo sido designado J. titular de éste Tribunal el 14/11/08 dispuse mi avocamiento al conocimiento y resolución de la causa, tener por presentado al Dr. C. y concederle el franqueo solicitado (fojas 84).

A fojas 87, y conforme al informe de Secretaría de fojas 86 –por el que se deja constancia que el expediente se encontraba en poder del Dr. C.- dispuse ordenar su requerimiento, y notificada esa providencia (fojas 88) el mismo fue devuelto el 09/02/09 (ver informe de Secretaría de fojas 88 vta.).

Expuesto lo cual y no existiendo providencia ni resolución pendiente de exclusiva producción del tribunal, desde la emitida a fojas 73 vta. y por la que se tuvo por devueltas las actuaciones por el Superior Tribunal de Justicia y que data del 10/08/06, en mi criterio ha operado la caducidad de la instancia en la presente causa.

Digo ello en tanto, luego de declarada la incompetencia del Tribunal, resolución que fuere revocada por el Superior Tribunal de Justicia, esa es la última providencia obrante en autos a fin de impulsar el proceso, sin que con posterioridad se hubieren presentado escritos tendientes a hacer avanzar el trámite de la causa hacia su fin natural, o por lo menos sacarlo de su estado de pasividad para hacerlo avanzar aún dentro de la misma etapa del proceso.

Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí coincido con la postura asumida por mayoría por el Superior Tribunal de Justicia y en donde se dejó establecido que:

“Hechas estas preliminares consideraciones y entrando de lleno al tema que nos ocupa, diré que desde el señero caso “H. c/ R.Q.” (L.A. 38 Fº 111/114 Nº 54) que este Superior Tribunal dictara en su anterior integración (15 de febrero de 1995), se viene predicando que el instituto de la caducidad se asienta en dos pilares: a) el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, en virtud del cual debe evitarse la prolongación indefinida de la causa en detrimento de una buena administración de justicia y b) la presunción tácita de abandono de parte del accionante. También quedó reafirmado que, dado que los jueces debemos impulsar las causas para evitar su paralización, el instituto de la caducidad debe interpretarse con carácter restrictivo, por lo que de suscitarse duda, corresponder expedirse por la subsistencia de la instancia y no por su fenecimiento. En no pocos pronunciamientos he adherido a ese criterio. Así, en “Banco de la Provincia de Jujuy c/ E.L.M.” (L.A. 49 Fº 154/157 Nº 56) y en “J., C.R. y G., C. c/ Servicios y Mantenimiento, L.F.G. y Agua de los Andes S.A.” (L.A. Nº 49 Fº 358/360 Nº 122) entre muchos otros, sostuve que, efectivamente, el instituto de la caducidad ha quedado sensiblemente reducido porque “al Juez atañe, en su rol de director del proceso, darle impulso hasta su finalización para que el proceso alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda la justa composición de sus intereses y hacerlo en tiempo razonable, conforme lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia y es regla elemental de nuestro derecho adjetivo, volcado en la letra de los arts. 2, 3, 10 y concordantes del C.P.C. Pero también sostuve que ese deber “no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que le son propias y que no sólo es necesario para alcanzar ese fin, sino –tratándose de la actora- para poner en evidencia o, cuanto menos, dar indicios de la subsistencia del interés que la llevó a demandar” ya que “así como el interés es la medida de las acciones (como reza el viejo aforismo) sólo en tanto perdura, el proceso continúa vivo pues lo contrario provoca mantener latente indefinidamente el conflicto, lo que en nada contribuye al buen servicio de justicia”. En otras palabras, el deber del director del proceso de darle impulso (art. 3 del C.P.C.), no releva a los litigantes de los que a ellos concierne, en especial, el de colaboración contemplado en el art. 50 del C.P.C. Tampoco neutraliza el que corresponde a abogados y procuradores, como auxiliares de la justicia, de “adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso” (art. 10 del C.P.C.), porque hace a la esencia del mandato por el que intervienen en la causa, el deber de asistir y defender a los justiciables con lealtad y probidad (art. 16 ley 4055). “La frontera entre el principio y la excepción que ha venido delineándose a partir de la doctrina legal del caso “Huerta”, se vislumbra clara a poco que se advierta que entre las amplias facultades que al J. competen como director del proceso no está la de doblegar la desidia o dejadez de las partes ni resistir su desinterés. De tal modo, en cada caso y luego de auscultar detenidamente la conducta por ellas desplegada, habrá de resolverse la cuestión, teniendo siempre en cuenta que en el ejercicio activo de nuestras prerrogativas, los jueces debemos velar denodadamente para asegurar el equilibrio intrínseco del proceso y la igualdad de los contrincantes, de modo que al hacer frente a la tensión propia de cada conflicto, evitemos incurrir en excesos formales que hagan inalcanzable el fin que lo justifica, pero sin prescindir de las formas necesarias para encausarlo y para evitar que discurra en terreno incierto y, por tanto, propicio para la siempre reprobable arbitrariedad”. Determinar si corresponde estar al principio o a alguna de sus estrictas excepciones, es cuestión que habrá de discernirse según la casuística que, en el tema que nos ocupa, es vasta y ha dado lugar a pronunciamientos tanto a favor como en contra de la declaración de perención de la instancia. En el particular caso de autos, resulta que el traslado de la demanda fue suspendido a pedido del actor por decreto del 11 de junio de 2001. El 28 de ese mes tomó participación en la causa el Defensor de Menores e Incapaces y el 6 de julio siguiente el Dr. M.A. repuso los aportes faltantes. Consta en el principal –y no es cuestión controvertida- que el 7 de junio del 2002 el mismo letrado retiró el expediente, reintegrándolo recién el 2 de mayo del año 2005. Siendo así, no tengo dudas que la caducidad ha operado irremediablemente porque confluyen los dos presupuestos definidos en el caso “Huerta”: a) el manifiesto desinterés evidenciado por el actor durante casi cuatro años, de los cuales por casi tres, mantuvo en su poder el expediente b) el grave perjuicio que al servicio de justicia en general y a la contraparte en particular, le infringe la indefinida prolongación de la causa cuya suerte quedó, literalmente, en manos de la actora. No puede admitirse el argumento de la recurrente en cuanto a que la paralización es achacable a desidia o descuido del Tribunal de...

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