Sentencia nº 166215 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los veintiun días del mes de Octubre del año dos mil nueve, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., N.B.I. y SILVIA FIESTA (por habilitación) bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-166.215/06, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS y PERJUICIOS: S.T.R.C.M.C.R., C.S. y C.D. ” en los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:

Que a fs.16/24 se presenta el Sr. S.T.R. con el patrocinio letrado del Dr. C.F.L. promoviendo demanda por daños y perjuicios en contra de los Sres. M.C.R., C.D. y C.S..

Manifiesta que el día 4/12/05, siendo hs.23, regresaba de su trabajo en bicicleta por la ciclovía en inmediaciones del boliche bailable Astros Disco, cuando observa, a la altura de los semáforos del lugar, que un vehículo Renault sin luces, sale en forma zigzagueante del boliche, con dirección al carril de enfrente, colisionándolo con la puerta delantera, sin darle tiempo a poder esquivarlo.

Que como consecuencia del impacto, cayó pesadamente al piso, provocándole un fuerte golpe en su cuerpo y un gran hematoma en el hombro del brazo derecho, atinando en ese momento el conductor del vehículo Sr. C.S. –aparentemente ebrio- a ponerlo de pié, prometiéndole que se haría cargo de todos los daños causados con más los gastos por medicamentos que necesitara, lo que no cumplió, y que no radicaría ninguna denuncia por el hecho ocurrido.

Que como consecuencia del siniestro sufrió traumatismos en su brazo y costillas, lo que le dificulta desempeñarse en la carnicería que posee, por lo que solicita se indemnice el daño material (incapacidad laboral), psicológico y moral, extensivo a los propietarios del vehículo, con ofrecimiento de pruebas.

A fs.25 se lo tiene por presentado, corriéndose traslado a los demandados; presentándose a fs.36 el Dr. D.G.I. en representación del Sr. C.S. solicitando franqueo de autos, a lo que se hace lugar a fs.57 y contestando demanda a fs.64/68.

Comienza con negativas generales y particulares, entre otras cosas, para negar que el vehículo del Sr. C.S. colisionara la bicicleta del Sr. Rosales y que no haya podido esquiarlo, y a su vez niega que la bicicleta colisionara con la puerta delantera del vehículo, afirmando que en realidad la supuesta víctima se cayó del biciclo quien se encontraba en estado de ebriedad siendo este hecho totalmente imprevisto para el conductor del rodado y determinativo del accidente.

Se queja de que la parte actora no aclara si pretende una indemnización en dinero u otro bien, ni cuanto quiere, como tampoco arrima a su criterio ningún elemento probatorio, estimando incumplido el art.294 inc.3 del C.P.C. sobre forma de la demanda, entre otras consideraciones procesales, desconociendo en forma genérica las pruebas ofrecidas por la contraria con ofrecimiento de las propias.

A fs.57 se lo tiene por presentado y a fs.69 por contestada la demanda.

A fs.41/52 se presenta el Dr. CRISTIAN FERNANDO LETTIER en representación de los Sres. M.C.R. y C.D., comenzando con negativas general y especiales para luego expresar que el día 5/10/05 sus representados vendieron un automóvil marca Renault, Modelo 82, tipo Sedan 4 puertas, motor 2844182, dominio TSU-319 al Sr. F.M..

Que tal operación quedó registrada mediante boleto de compraventa y la firma del formulario 08 certificada por escribana pública, comprometiéndose el comprador a efectuar la transferencia ante la Seccional de la Dirección Nacional del Registro Prendario y A. correspondiente, contando a la fecha de la tradición con la documentación pertinente, lo que no cumplió.

Que al tomar conocimiento de la demanda, su representado (Sr. D. solicitó explicaciones al comprador, manifestándole éste haber vendido el vehículo al Sr. C.S., comprometiéndose hacerse cargo de la situación y poner a su disposición la ayuda legal pertinente, lo que no cumplió.

Que sus mandantes no mantienen ninguna relación con el poseedor y propietario actual del vehículo, a quien no conocen en persona, viéndose injustamente agraviados por las circunstancias y hechos del mismo, tanto que a la fecha deben soportar un proceso judicial, por lo que citan como tercero obligado al Sr. F.M., pedido éste al que no se hace lugar por extemporáneo (fs.69).

Reconoce que sus representados figuran como propietarios del vehículo en el Registro Automotor sin que hayan efectuado denuncia de venta en los términos del art. 27 del Dec.ley Nº 6582/58; mas esa circunstancia, dice, no impide, a su criterio, liberarlos de responsabilidad al probar fehacientemente la tradición del vehículo con antelación al hecho y del cual no se sirven ni mantienen a su cuidado, entre otras argumentaciones con cita de jurisprudencia.

Expresa que tal como lo relata el actor, en el momento de producirse el hecho, el Sr. S. – quien en ningún momento intentó realizar la transferencia del automotor- se encontraba en estado de ebriedad, habiendo violado normas elementales de tránsito por doblar en “U”, exceso de velocidad, etc., y que tanto el hecho como los daños reclamados fueron ocasionados por el obrar culposo del Sr. C.S., siendo éste un tercero por quien sus representados no deben responder, por lo que opera – a su criterio- el supuesto de exclusión de responsabilidad objetiva del art.1113 in fine del Cód.Civil., sin que hayan autorizado al mismo a conducir el automotor; y que lo único que los une al Sr. M. es la relación contractual de compraventa sin que hayan autorizado a éste a transferir el rodado, con reserva del caso federal y ofrecimiento de pruebas.

A fs.57 no habiendo contestado en término el Sr. C.D. el traslado conferido a fs.25, se estima improcedente la contestación en su nombre y representación, teniéndose por contestada la demanda en los términos del art. 298 del C.P.C.

A fs.57vta. se tiene por contestada la demanda por doña M.C.R., la que oportunamente se sustancia a fs.69 juntamente con las demás contestaciones, corriéndose traslado de las mismas a la actora a los fines del Art. 301 del C.P.C., lo que es contestado a fs.73.

A fs.74vta. se cita a las partes a una audiencia de conciliación, la que celebrada a fs.80 no arriban a ningún acuerdo, abriéndose la causa a prueba a fs.82, la que se produce, fijándose audiencia de vista de la causa a fs.188 y previa constitución del Tribunal a fs.188vta./190, se celebra a fs.214 quedando los autos en estado de resolver.

Las partes se encuentran de acuerdo que el día 4/12/05 siendo hs.23, se produjo un accidente entre las mismas, en inmediaciones del boliche bailable “Astros Disco”, mas precisamente en los semáforos del lugar; pero mientras el actor sostiene que el automotor salía zigzagueante y sin luces del boliche con dirección hacia el carril del frente, colisionando con la puerta delantera su bicicleta sin poder esquivarlo; el conductor del automóvil manifiesta que aquél se cayó en forma imprevista del biciclo en estado de ebriedad, estado éste que a su vez la codemandada R. también imputa al automovilista, quien habría doblado en “U” con exceso de velocidad violando elementales normas de tránsito.

El perito mecánico manifiesta (fs.127) su imposibilidad de determinar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR