Sentencia nº 142801 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los Catorce días del mes de Mayo de dos mil nueve, reunidos los señores Vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. S.D., B.V., y L.O.M., vieron el Expediente Nº B-142.801/05, caratulado: “A.: Taglioli, R.A. c/ Municipalidad de San Pedro de Jujuy”, que se encuentra en estado de resolver el pedido de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que en cuanto resulta relevante al efecto, a fojas 164 se presenta la Dra. P.D.V.P. en representación de la Municipalidad demandada, solicitando se declare la perención de la instancia en los términos indicados en el artículo 200 del Código Procesal Civil en razón del estado de inacción que reviste el mismo y data del año 2007.

Conferido traslado de esa petición (fojas 164 vta.) a fojas 167 se presenta el Dr. M.A.C. solicitando su rechazo.

Manifiesta que no ha transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 200 del Código Procesal Civil para que opere la caducidad de instancia, en razón de que aún pende de resolución la fijación de fecha para las correspondientes audiencias testimoniales. Afirma que conforme consta a fojas 103 al citar a audiencia para el día 08/03/06, con el fin que las partes produzcan la prueba testimonial, esa audiencia no pudo llevarse a cabo por defectos en la notificación de los testigos citados, quién al no haber sido citados no habían concurrido a la misma. Que en esa audiencia se dispuso “suspender la audiencia hasta tanto sea instado el trámite por las partes una vez devueltos los oficios librados a la Policía de la ciudad de San Pedro”, y que tales oficios nunca fueron devueltos y el Tribunal tampoco remitió oficios a los efectos de la realización de esa audiencia. Que no obstante ello, su parte instó debidamente el trámite del proceso el 30/03/06 (fojas 115) solicitando la corrección del oficio a librarse al Correo Oficial de la República Argentina S.A., demostrando con ello de manera clara la intención de continuar con el proceso e instar la debida y correcta producción de la prueba informativa. Que con posterioridad se produjeron una serie de cambios de apoderados de la demandada sin que el Tribunal hubiere fijado hasta la fecha la audiencia para la recepción de las testimoniales propuestas, realizando otras manifestaciones a las que me remito en honor a la brevedad.

Dispuesto mi avocamiento a fojas 161, -esa providencia se encuentra firmes y consentida a la fecha conforme constancias de notificación obrantes a fojas 162/163, por lo que solo resta resolver la incidencia planteada en autos.

Que a fin de realizar un análisis exhaustivo de la cuestión cabe referir los antecedentes principales y relevantes de la causa. Bajo tal temperamento considero oportuno dejar aclarado que: 1) el 28/11/05 conforme cargo de fojas 25 se interpuso acción de amparo y se solicitó además como “medidas de urgencia” la reinstalación del actor en su puesto de trabajo; 2) El 30/11/05 conforme constancias de fojas 24 se confirió traslado de la demanda; 3) El 19/12/05 conforme constancia de acta de fojas 71 se contestó demanda que se agrega a fojas 66/70. En la oportunidad las partes acordaron suspender el trámite de la causa por el término de cinco días a fin de arribar a un arreglo; 4) El 28/12/05 se contestó el traslado conferido para expedirse respecto de nuevos hechos introducidos en el responde y no considerados al demandar (fojas 84/86; 5) El 10/02/06 se abrió a prueba la causa (fojas 90); 6) El 08/03/06 conforme acta de fojas 103 se dispuso “No existiendo constancia de notificación a los testigos propuestos e insistiendo la demandada en su producción, se suspende la audiencia dispuesta para el día de la fecha, hasta tanto sea instado el trámite por las partes una vez devueltos los oficios librados a la Policía de la Ciudad de San Pedro”; 7) A fojas 106 se presentó la demandada denunciando el domicilio de los testigos propuestos por su parte (15/03/06), proveyendo providencia de trámite a fojas 106 vta. “estése a lo acordado en la audiencia obrante a fojas 103”; 8) a fojas 115, el 30/03/06 se presentó la demandada solicitando se oficie al Correo Argentino, a lo que se hizo lugar conforme constancias de fojas 115 vta. el 31/03/06; 9) A fojas 121 se puso a conocimiento de las partes el informe remitido por la demandada y que obra a fojas 119/120 (26/04/06); A fojas 124 se agregó contestación del Correo y se puso también en conocimiento de las partes por providencia de fojas 125, notificadas esas providencia las partes no realizaron presentación alguna; 10) conforme consta de fojas 128/160 en autos se sucedieron renuncias y presentación de distintos apoderados de la parte demandada; 11) A fojas 161 Avocado el suscripto al conocimiento de la causa y notificada esa providencia (fojas 162/163), la demandada denunció operada la caducidad de la instancia, la que conforme quedara relatado fuera contestada por la actora para oponerse a la misma.

Expuesto lo cual y no existiendo providencia ni resolución pendiente de exclusiva producción del tribunal, desde la emitida a fojas 125 y por la que se puso en conocimiento de las partes el informe remitido por el Correo Argentino y que data del 10/05/06, en mi criterio ha operado la caducidad de la instancia en la presente causa.

Digo ello en tanto, abierta a prueba la causa y producida parcialmente la ofrecida por las partes, esa es la última providencia obrante en autos sin que con posterioridad al 10/05/2.006 se hubieren presentado escritos por ninguna de las partes para hacer avanzar el trámite de la causa hacia su fin natural, o por lo menos sacarlo de su estado de pasividad para hacerlo avanzar aún dentro de la misma etapa del proceso.

Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí coincido con la postura asumida por mayoría por el Superior Tribunal de Justicia y en donde se dejó establecido que:

“Hechas estas preliminares consideraciones y entrando de lleno al tema que nos ocupa, diré que desde el señero caso “H. c/ R.Q.” (L.A. 38 Fº 111/114 Nº 54) que este Superior Tribunal dictara en su anterior integración (15 de febrero de 1995), se viene predicando que el instituto de la caducidad se asienta en dos pilares: a) el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, en virtud del cual debe evitarse la prolongación indefinida de la causa en detrimento de una buena administración de justicia y b) la presunción tácita de abandono de parte del accionante. También quedó reafirmado que, dado que los jueces debemos impulsar las causas para evitar su paralización, el instituto de la caducidad debe interpretarse con carácter restrictivo, por lo que de suscitarse duda, corresponder expedirse por la subsistencia de la instancia y no por su fenecimiento. En no pocos pronunciamientos he adherido a ese criterio. Así, en “Banco de la Provincia de Jujuy c/ E.L.M.” (L.A. 49 Fº 154/157 Nº 56) y en “J., C.R. y G., C. c/ Servicios y Mantenimiento, L.F.G. y Agua de los Andes S.A.” (L.A. Nº 49 Fº 358/360 Nº 122) entre muchos otros, sostuve que, efectivamente, el instituto de la caducidad ha quedado sensiblemente reducido porque “al Juez atañe, en su rol de director del proceso, darle impulso hasta su finalización para que el proceso alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda la justa composición de sus intereses y hacerlo en tiempo razonable, conforme lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia y es regla elemental de nuestro derecho adjetivo, volcado en la letra de los arts. 2, 3, 10 y concordantes del C.P.C. Pero también sostuve que ese deber “no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que le son propias y que no sólo es necesario para alcanzar ese fin, sino –tratándose de la actora- para poner en evidencia o, cuanto menos, dar indicios de la subsistencia del interés que la llevó a demandar” ya que “así como el interés es la medida de las acciones (como reza el viejo aforismo) sólo en tanto perdura, el proceso continúa vivo pues lo contrario provoca mantener latente indefinidamente el conflicto, lo que en nada contribuye al buen servicio de justicia”. En otras palabras, el deber del director del proceso de darle impulso (art. 3 del C.P.C.), no releva a los litigantes de los que a ellos concierne, en especial, el de colaboración contemplado en el art. 50 del C.P.C. Tampoco neutraliza el que corresponde a abogados y procuradores, como auxiliares de la justicia, de “adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso” (art. 10 del C.P.C.), porque hace a la esencia del mandato por el que intervienen en la causa, el deber de asistir y defender a los justiciables con lealtad y probidad (art. 16 ley 4055). “La frontera entre el principio y la excepción que ha venido delineándose a partir de la doctrina legal del caso “Huerta”, se vislumbra clara a poco que se advierta que entre las amplias facultades que al J. competen como director del proceso no está la de doblegar la desidia o dejadez de las partes ni resistir su desinterés. De tal modo, en cada caso y luego de auscultar detenidamente la conducta por ellas desplegada, habrá de resolverse la cuestión, teniendo siempre en cuenta que en el ejercicio activo de nuestras prerrogativas, los jueces debemos velar denodadamente para asegurar el equilibrio intrínseco del proceso y la igualdad de los contrincantes, de modo que al hacer frente a la tensión propia de cada conflicto, evitemos incurrir en excesos formales que hagan inalcanzable el fin que lo justifica, pero sin prescindir de las formas necesarias para encausarlo y para evitar que discurra en terreno incierto y, por tanto, propicio para la siempre reprobable arbitrariedad”. Determinar si corresponde estar al principio o a alguna de sus estrictas excepciones, es cuestión que habrá de discernirse según...

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