Sentencia nº 10690 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

Salvador de Jujuy, a los diez días del mes de diciembre de 2.009, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. L.E. BRAVO y E.R.M. (por habilitación), bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 10.690/09 “Incidente de Ejecución de Convenio en Expte. B-77.941/01: A., C.S. c/ Municipalidad de Humahuaca”, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 53/54 por el Dr. J.E.F. en contra del punto 3 la sentencia de fecha 30 de abril de 2.007, que rola a fs. 43/47 de autos.-

Se agravia por cuanto la sentencia rechaza la ejecución promovida por la actora por la suma de $ 47.880 derivada de la cláusula penal pactada en el convenio que se ejecuta.-

Sostiene que la sentencia causa un gravamen irreparable a su parte por cuanto rechazó de oficio la cláusula penal, en virtud que, la parte contraria en ningún momento cuestionó la existencia de la misma. Agrega que el demandado sólo hizo alusión a intereses moratorios y solicitó su morigeración y no su rechazo.-

Entiende que al no ser un hecho controvertido corresponde hacer lugar a la demanda.-

Manifiesta que tratándose la cláusula penal de una obligación accesoria, su mora es automática. Entiende que el a quo omitió considerar los caracteres esenciales de la cláusula penal, a saber: accesoria, condicional y relativamente mutable.-

En subsidio, si el tribunal de alzada considera que la mora no es automática, solicita se tome como interpelación suficiente el momento de ejecución del convenio.-

Cita jurisprudencia que avalan sus afirmaciones.-

Mantiene reserva del caso federal.-

Finalmente solicita se haga lugar al recurso dejando sin efecto el punto 3 de la sentencia recurrida y se haga lugar a la ejecución, con costas.-

Sustanciado el recurso de apelación el Dr. Frías formula renuncia al mandato conferido.-

Intimada la accionada a presentarse con nuevo apoderado (fs. 61) debidamente notificada y, no habiéndose presentado con nuevo apoderado, se prosigue el juicio en rebeldía.-

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

Que el apelante se agravia porque el a quo rechaza la ejecución promovida por la actora de $ 47.880 derivada de la cláusula penal pactada.-

Que no existe duda en relación a la existencia de la cláusula penal.-

Así en el convenio que se ejecuta en la cláusula primera las partes acuerdan que la Municipalidad de Humahuaca reconoce adeudar y se compromete abonar a la actora la suma de $ 2.500 que incluye capital e intereses.-

En la cláusula segunda del convenio se estipula la forma de pago “La suma acordada será abonada en cinco cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 500, cada una, siendo abonada la primera de ellas en este acto, sirviendo el presente de formal recibo y carta de pago, y debiendo abonarse las cuotas posteriores hasta el día quince de los meses subsiguientes, hasta completar la suma acordada”.-

En la cláusula cuarta se estipula “Las partes acuerdan que por cada día de mora en el pago de las cuotas acordadas, la Municipalidad de Humahuaca abonará a la Sra. C.S.A. en concepto de cláusula penal, el 3 % diario sobre el monto de la cuota mensual pactada”.-

El a quo interpreta que, si perjuicio que el art. 509 del C.Civil como principio general establece la mora automática, es necesaria la interpelación previa al deudor, para que entre en juego la cláusula penal y, en ello fundamenta su rechazo.-

Al respecto diremos que, conforme el art. 652 del C. Civil “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar la obligación”.-

El art. 654 C.Civil estipula que incurre en la pena estipulada el deudor que no cumple la obligación “en el tiempo convenido” y el art. 655 C.Civil afirma que la pena entra en lugar de la indemnización “cuando el deudor se hubiese constituido en mora”.-

Si bien las discrepancias interpretativas en torno a estos dos artículos eran profundas, con la sanción del nuevo art. 509...

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