Sentencia nº 6461 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 28 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos N° 52, F° 2232/2236, N° 794). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., S.R.G., J.M. delC., M.S.B., y el señor Vocal de la Sala Segunda de la Cámara Penal, Dr. L.E.K., llamado a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 6461/08, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° B-163533/06 (Tribunal de Familia- Vocalía II) Liquidación de la Sociedad Conyugal: O., O.S. c/C., J. H.”

El Dr. Jenefes dijo:

El Tribunal de Familia hizo lugar al incidente de liquidación de la sociedad conyugal solicitada por O.O., y calificó de ganancial el camión M.B. dominio XXX XXX, y propio de J.H.C., los derechos y acciones del inmueble sito en el Pueblo de Abra Pampa, con costas por el orden causado (fs. 82/82 vta. del principal).

Para así resolver, el tribunal a quo consideró que declarada la disolución de la sociedad conyugal en el divorcio dictado en el Expte. Nº B-95571/02 (agregado por cuerda), correspondía analizar la liquidación solicitada “la que tiene por objeto la formación del cuerpo general de bienes y su calificación a los fines de practicar las deducciones por cargas y deudas de la sociedad y su posterior adjudicación a los cónyuges (art. 1315 C.C.).”

Sostiene que al no existir controversia en relación al carácter ganancial del rodado, de acuerdo al reconocimiento que efectúan las partes y el informe del Registro de Propiedad del automotor, cabe adjudicarlo en la proporción del 50% para cada uno de los litigantes.

Respecto del inmueble ubicado en Abra Pampa denunciado por J.C., señala que su existencia no puede negarse porque surge probado que el mismo es ocupado exclusivamente por O.O. y sus hijos como contraprestación alimentaria, de conformidad al Expte. Nº 96723/02, “Sumarísimo por alimentos...” (agregado por cuerda), y el mismo no fue denunciado como bien ganancial en el escrito de demanda.

Concluye que de la instrumental arrimada el inmueble en cuestión ha sido adquirido con anterioridad al matrimonio, y debe calificarse como propio de J.C. a los fines de su adjudicación exclusiva en la oportunidad de la partición.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. A.H.L., en representación de O.O., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 4/8 de autos.

Expresa que la sentencia impugnada no se ajusta al derecho vigente, ya que si bien la sentencia acogió de manera parcial el planteo inicial (fs. 4/4 vta. del principal) respecto al único bien registral (rodado) cuya existencia se probó en el proceso como perteneciente a la sociedad conyugal cuya disolución se peticionó, equivocadamente se mencionó como perteneciente en exclusividad a J.C. el inmueble ubicado en Abra Pampa, derivado del análisis de los instrumentos que fueran desconocidos por la actora e incorporados por el demandado con posterioridad a la clausura del período probatorio, lesionando el principio de preclusión procesal.

Manifiesta que el inmueble mencionado no tiene relación con la liquidación de la sociedad conyugal que se solicitó, correspondiendo que el tribunal a quo se circunscriba a los bienes gananciales cuya efectiva existencia las partes acreditaron debidamente. Solicita que se impongan las costas a la contraparte.

Corrido el traslado, contesta el recurso el Dr. J.P.B., en representación de J.H.C., a fs. 26/32 vta. de autos.

A fs. 39/41 se expidió el Sr. Fiscal General; aconsejando su rechazo; y cumplidas las demás diligencias procesales de estilo, la causa se encuentra en estado de resolver.

Adelanto opinión adversa al progreso del recurso.

Comparto los argumentos dados por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen.

Cabe señalar que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir defectos graves del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación. En este orden lo resuelto por el tribunal a quo por ser una derivación razonada de los hechos y la prueba, y de la aplicación del derecho, lo cual mas allá de la disconformidad que provoquen en el quejoso, hallan adecuado cauce en el marco de una racional administración de justicia (conf. L.A. Nº 44, Fº 92/93, Nº 39;...

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