Sentencia nº 179489 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina,. A los 17 días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Nueve, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, los sres. Jueces D.. N.B.I. y C.M.C., vieron el Expediente Nº B-179489/07, caratulado: “ ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: S.A.D.A.I.C. c/ ZEUS VIDEO DISCO; ORTEGA, C.A.” y luego de deliberar;

La Dra. N.B.I., dijo:

Que, a fs. 719/737 se presenta la Dra. P.V.G.C., en representación de la Asociación Civil, cultural y M.S.A.D.A.I.C. a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios que en fotocopia debidamente certificada acompaña a fs. 01/04 de autos, promoviendo Demanda Ordinaria por Cobro de $ 184.272,73.-, con los correspondientes intereses, desde que la suma debía ser abonada y hasta su efectivo pago, en concepto de aranceles o derechos económicos emergentes de la utilización o ejecución pública de música o propalación de los repertorios musicales que administra su mandante, correspondientes a los períodos comprendidos entre el día 01 de Abril de 2005 hasta el 14 de abril de 2007, en contra ZEUS VIDEO DISCO y de C.A.O..

Expresa que los accionados han realizado pública difusión de obras musicales pertenecientes al repertorio de S.A.D.A.I.C. en el local público en el que el accionado O. explota y organiza los bailes realizados en las instalaciones del local bailable ZEUS VIDEO DISCO, sin que haya gestionados ni obtenido previa autorización para ello y sin abonar las sumas correspondientes por tal utilización

Aduce que de la realización de las actividades referidas se ha dejado constancia en actas notariales labradas por el Escribano Público Gagliano, Titular del Registro Público Nº 52 , las que adjunta como prueba, además de haberse reconocido tácitamente conforme lo normado por el art. 919 del C.C. tanto la realización de los eventos mencionados como la utilización del repertorio musical y la propalación de la música en las instalaciones denominadas Zeus Video Disco, encontrándose la explotación comprendida en el rubro I.- a y b de la Tabla de Aranceles ( locales con derecho a bailes, con cobro de entradas con orquesta y grabaciones).

Refiere que no habiendo satisfecho la deuda y continuado en cambio con la ejecución de la música en su local, su mandante procedió a notificar con fecha 07/08/06 el quite de repertorio que administra su poderdante, a través de Acta Notarial Nº 681 que adjunta, conforme lo cual el demandado resulta plenamente responsable por su reiterado incumplimiento.

Agrega que la misma accionada en oportunidades anteriores y ante el reclamo de pago de los derechos de autor y compositor, no abonó o abonó parcialmente a S.A.D.A.I.C. los derechos de autor reclamados, tal como la accionante reconoce en un listado de recibos de usuario que adjunta como prueba, conforme lo cual procedió a notificar a la contraria mediante Carta Documento Nº CD877597961 (15.06.07), la cual fue debidamente recepcionada conforme recibo de acuse de fecha 19.06.07 y rechazada por el accionado C.O. mediante Carta Documento Nº CD885331926 (22.06.07), siendo ésta a su vez rechazada por S.A.D.A.I.C. mediante CD885331926 de fecha 04-07.07.

Expresa que no obstante la situación expuesta, el accionado continuó impunemente utilizando sin autorización de los autores ni de la entidad que los representa, el repertorio musical de S.A.D.I.C., entendiendo que la responsabilidad alcanza a los accionados ZEUS VIDEO DISCO y a C.A.O. como explotador del local comercial.

Dice, en relación a quién debe pagar los derechos de autor, que el propietario los local y/o explotador es solidariamente responsable de la difusión pública de la música en el local y que la responsabilidad del propietario resulta subsumida en las previsiones de los arts. 35,40, 42 de la Ley Nº 11.723, como así también de la Resolución Nº 15.850/77 que reglamenta el art. 6 inc. c) del Decreto Nº 1224, que establece “la responsabilidad de quienes de un modo directo o indirecto, comuniquen al público música, y la responsabilidad solidaria de pago de los derechos de autor de los propietarios, arrendatarios, concesionarios o empresarios de salas de espectáculos públicos o locales con acceso al público”, efectuando citas jurisprudenciales que avalan su posición y a cuya lectura me remito por razones de estricta economía procesal.

Acto seguido invoca el derecho en que funda su petición, efectúa reserva de ampliar la demanda y del caso federal, ofrece pruebas y peticiona se haga lugar a la demanda que incoa con costas.

Corrido traslado de la demanda (fs. 738), concurre a contestarla a fs. 744/747 el Dr. W.H.R., en representación del Sr. C.A.O., quien luego de formular negativas generales y especiales a los hechos invocados en la demanda, expresa que la accionante no intimó a su parte en forma fehaciente de la pretendida deuda, surgiendo de las actas notariales que sólo pudo constatar el notario a lo sumo cuatro o cinco temas que supuestamente estarían en el repertorio.

Aduce que no desconoce el derecho de la actor a cobrar el arancel, sino el quantum de lo que la misma refiere que su mandante debe. Refiere que se pretende cobrar incluso por las persona que tienen entrada gratis, no resultando a su entender posible concebir una tasa sin un hecho imponible previo. Sostiene que el hecho imponible es el cobro de entradas pero entiende que no pude pretenderse el cobro del 20% de lo que se percibe por tal concepto, toda vez que si hay entradas libres y para las damas se practica un cálculo a la estima de la consumición de la barra, sosteniendo que nada tiene que ver la consumición con los derechos reclamados en autos.

Sostiene que no se pude pretender cobrar en base a actas que se superponen con las labradas en otros locales como Astro, El P., Acrópolis, etc.

Posteriormente ofrece pruebas y peticiona se rechace la demanda en todas sus partes.

Corrido a fs. 749 el traslado dispuesto a los fines del art. 301 del C.P.C, concurre la actora a contestarlo a fs. 752/755vta.

Convocadas las partes a Audiencia de Conciliación (fs. 756 y fracasada la misma 760, se procede a abrir la causa a prueba (fs. 761/761vta, produciéndose la misma, fijándose Audiencia de Vista de la Causa (fs. 863), la que celebrada, deja los autos en estado de resolver.

Las partes se encuentran de acuerdo respecto al derecho que le...

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