Sentencia nº 142587 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil diez, los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. J.D.A., N.A.D.D.A. y E.R.M., vieron el Expte. Nº: B-142.587/05 caratulado: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS – COBRO DE PESOS: CORNEJO, J.R. c/H.N. LEACH Y FINCA LOS LAPACHOS S.A." (cuatro cuerpos) y sus agregados: E.. Nº B-39.874/98 “Ejecutivo: Banco de la Provincia de Jujuy c/ J.R.C.” (cinco cuerpos), Nº B-089559/96 “Concurso Preventivo de Clan S.A.) del Juzgado de 1ª Instancia de Concursos, Quiebras y Sociedades 2ª Nom. De la Provincia de Salta (cuatro cuerpos); Nº B-141.217/05: “Cautelar de no Innovar: C., J.R. c/L., H.N.R.”; Nº 1039/05: “L., H.N.R. p.s.a. de Administración Fraudulenta y Adulteración de Instrumento Público en Concurso Real” (tres cuerpos); Nº 1103/05: “Incidente de Constitución en Querellante Adhesivo presentado por J.R.C. con el Patrocinio Letrado del Dr. S.M.J.” (un cuerpo) ambos del Juzgado de Instrucción Penal Nº 2 de la Provincia de Jujuy, y luego de deliberar,

El Dr. J.D.A. dijo:

  1. - Viene en los presentes autos el Dr. J.S.J., como abogado y el Dr. S.M.J. como procurador conforme lo acredita con la copia del poder general para juicios que adjunta, como apoderado legal del Sr. J.R.C., a promover demanda ordinaria por COBRO DE PESOS y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de H.N.R.L. y de FINCA LOS LAPACHOS S.A..

    En el capítulo de los hechos refiere que el 25 de julio de 1995 se conviene un contrato de cesión a título oneroso de acciones de la firma CLAN SOCIEDAD ANONIMA en donde su mandante juntamente con otros socios transfieren sus acciones a los Sres. H.N.R.L., C.R.P., J.M.O.I. e I.M.J. de B.. En la cláusula novena de dicho contrato se pacta en forma expresa que los cesionarios entre los que se encuentra el demandado L. se obligan a realizar todas las gestiones necesarias para liberar a los cedentes de las deudas y compromisos contraídos con terceros sean entidades financieras o no. Una de las obligaciones que debían ser afrontadas era una deuda contraída por J.R.C. con el Banco de la Provincia de Jujuy; en la misma cláusula se aclara que quedan incluidos en esta obligación un importe actualizado adeudado por la firma Clan S.A. o por algunos de los cesionarios y para ello constituyen un anexo. En él se incluye una deuda por $478.862,05 del Banco de la Provincia de Jujuy y que debían afrontar solidariamente los cesionarios, entre ellos el Sr. L.. De ello realiza una primera conclusión que consiste en que los cesionarios se obligaban con relación a los cedentes a realizar todas las gestiones necesarias para liberar a los cedentes de las deudas que tuvieran contraídas con terceros y para ello se efectúa un anexo al contrato (el II) en el que se individualiza una deuda con el Banco de la Provincia de Jujuy.

    Relata que en la cláusula décima los cesionarios personal y solidariamente se obligan a responder frente a los cedentes por tales pagos y a reintegrar todo lo que éstos se vean obligados a abonar por tal motivo. A ese fin el reintegro deberá ser realizado a más tardar dentro de los cinco días corridos contados a partir del reclamo fehaciente que efectúe el cedente que hubiere realizado el pago. De esa normativa concluye que existía una responsabilidad solidaria de L. a reintegrar a su mandante todo lo que pagara de las obligaciones incluidas en el anexo II, que es de lo que en realidad se trata el juicio.

    Expresa que previo al contrato de transferencia existía una resolución del Directorio del Banco de la Provincia de Jujuy (acta 5009 tema 6 de fecha 05-01-95) que disponía que se desglosara de la cuenta corriente 11033/09, que era la de J.C., la deuda personal que era de $268.428,71 de la deuda de Clan S.A. que ascendía a $634.751,77, pero se establecía expresamente que esta deuda de Clan S.A. debía ser avalada entre otros por el Sr. L. y que se otorgaba un plazo de 5 días desde la notificación para prestar la conformidad y de cumplir con todo lo expuesto y dispuesto bajo apercibimiento de tener por no pronunciada la resolución (cláusula octava y novena).

    Es evidente que jamás se cumplió con los dispuesto por el Banco y por ende quedó una deuda en la cuenta corriente de J.R.C. y como único obligado al pago. Con fecha 2 de febrero de 1.995 el Sr. L. remite al Banco una carta con relación al acta 5.009 pide una reconsideración de la deuda y por nota del 10 de febrero de 1.995 se acepta los dispuesto en el acta y se rechaza la reconsideración. Mediante carta documento de fecha 20 de febrero de 1.995 C. le informa a C. S.A. el incumplimiento del acta 5.009 y que la cuenta corriente fue cerrada. El presidente de Clan S.A. Sr. Leach el mismo 20 de febrero de 1995 notifica al actor que debe existir un error del Banco y que concurrirían al mismo.

    El 17 de marzo de 1995 el Banco remite carta a Clan S.A. intimándolo a que cumpla con la cláusula séptima, es decir que L. otorgue aval por el 100% de la deuda de Clan S.A. entre otras cosas. Expresa que jamás se constituyeron las garantías y por ende quedó sin efecto el acta 5.009 conforme se disponía en el punto nueve de la misma que expresamente disponía que vencido el plazo acordado quedaba sin efecto, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, volviendo las cosas al estado anterior al arreglo y no importando novación. Es decir que las cosas volvieron a su estado original, o sea a una deuda de C. con el Banco en su cuenta corriente Nº 11033/09, ya que el Banco jamás operó con Clan S.A.. En noviembre de 1.999 el Sr. L. remite una carta expresando que encontrándose en quiebra Clan S.A. y no habiendo verificado suma alguna el Banco en dicho proceso falencial quedaba extinguida la deuda de Clan S.A. con el Banco y liberado el Sr. C. deesa obligación con el Banco. Ello dice, no es correcto pues C.S.A. no tenía deuda alguna con el Banco, el que sí tenía era C., pues ella fue contraída por este y el acta 5009 había quedado sin efecto, por lo que el Banco nada debía verificar en la quiebra de Clan S.A., pues su deudor era J.R.C.. Esa carta se remitió a C. por cuanto éste se encontraba siendo ejecutado judicialmente por el Banco de la Provincia de Jujuy por E.. Nº B-39.874/98 en el que se perseguía el cobro del saldo deudor de la cuenta corriente Nº 11033/09 por un monto de $ 872.902,61. Allí se opuso como defensa que la deuda era de Clan S.A. y no de C., pero fue rechazada por improcedente mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.000. En ese expediente se dispuso la subasta de un importante inmueble de C., para evitarlo gestiona un arreglo con el Banco que es aprobado por resolución Nº 1084 del Ministerio de Hacienda en donde se compromete a pagar la suma de $ 1.702.233,67 y para ello tiene que vender el inmueble individualizado como parcela 51, Padrón D-684, Matrícula D-10763 y Parcela 808, Padrón D-21.328, M.D.-18825 lo que se concreta por Escrituras Públicas 244 y 343 de fechas 28 de noviembre y 15 de diciembre de 2.004 pasadas por ante el E.J.F.. Por ello sostiene que inicia el presente juicio para obtener el recupero de lo pagado, honorarios e intereses, conforme a lo expresamente pactado en la cláusula novena del contrato de julio de 1.995 en donde L. es solidariamente responsable de esta obligación.

    Expresa que también reclama los daños y perjuicios provocados por la falta de cumplimiento de Leach de afrontar las obligaciones en el Banco, más el daño moral provocado. Refiere que acciona contra la Finca Los Lapachos S.A. por las obligaciones asumidas en la cláusula décima del citado contrato de 1.995. El 13 de julio de 2005 su parte intima a pagar lo adeudado, lo que es rechazado por carta documento de fecha 21 de julio de 2005, por lo tanto no le queda otro camino que la vía judicial. Destaca que no demanda a los otros deudores solidarios por cuanto desaparecieron o transfirieron todas su propiedades con el objeto de burlar la justicia.

    De las constancias del Expte. 141.217/05 “Medida Cautelar de no innovar y embargo preventivo”, el demandado pretendió también eludir su solvencia pero omitió una cuestión básica: cualquier transferencia de acciones debía inscribirse en el libro de registro de acciones y por ende teniendo inscripta en la firma Los Lapachos S.A. el accionado el 50% de la propiedad, es que concurre a demandarlo.

    Capítulo aparte desarrolla lo que demanda concretamente y sostiene que a H.N.L. le reclama lo pagado en el Expte. Nº B-39.874/98 “Ejecutivo: Banco de la Provincia de Jujuy – Ente Residual c/ J.R.C. y otros”, cuya responsabilidad se encuentra incluida en la cláusula novena. Afirma que C. en esos autos abonó la suma de $ 1.702.233,67 de los cuales corresponde $1.195.995 a deuda contraída en el anexo II del contrato de julio de 1995 y $ 506.238,60 propia de J.R.C.; pide la suma de $1.195.995 con más la tasa pactada (hoy tasa del Banco de la Nación Argentina por imperio del art. 565 del C. de Comercio y por la ley 4960 y sus modificatorias), desde la mora -13 de julio de 2.003- hasta el efectivo pago.

    Pide también el reintegro de lo abonado en concepto de honorarios profesionales de los abogados del Banco que se encuentran regulados y que representan aproximadamente el 70% de ese monto y que ascienden a una suma superior a los $ 500.000.

    En concepto de daños y perjuicios reclama el reintegro de lo pagado a los abogados que defendieron a su mandante en el Expte. Nº B-39.874/98 “Ejecutivo: Banco de la Provincia de Jujuy – Ente Residual c/ J.R.C. y otros” que representa una suma aproximada a los $ 400.000. Pide también el perjuicio ocasionado como consecuencia de que para afrontar el pago de la deuda ejecutada tuvo que vender el inmueble individualizado como remanente del lote 51, Padrón D-684 de aproximadamente 25.438 has en el Lavayen, Departamento de San Pedro de Jujuy, como el inmueble individualizado como Padrón D-21.328 con una superficie de 1.836 has...

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