Sentencia nº 172003 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los seis días del mes de abril del año dos mil diez, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.J.D.A., N.A.D. de Alcoba y E.R.M. (Presidencia del primero de los nombrados) vieron el Expte. Nº B-172.003/07, “Ordinario por cumplimiento de contrato: V., Eleuteria Elva c/ Estado Provincial” y su agregado Expte. Administrativo Nº 200.434 año 2003, “Reclamo Administrativo: requiere formalmente el cumplimiento y pago de los contratos de locación” iniciado por Q., P. abogada apoderada de la Sra. E.E.V.”. Luego de deliberar conforme lo dispuesto por el Art. 362 inc.4º,

El Dr. J.D.A. dijo:

Se presenta la Dra. P.L.Q. en nombre y representación de E.E.V. a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 173/174) y promueve demanda ordinaria por cumplimiento de contrato de locación de obra en contra del Estado Provincial. Procura el pago de $9.000, con más intereses legales y costas del juicio.

Relata que el Ministerio de Salud de la Nación y el Gobierno de la Provincia de Jujuy celebraron un convenio para la ejecución de los recursos que asignó la Nación con destino al Programa de Apoyo Nacional de Acciones Humanitarias para las Poblaciones Indígenas (ANAHI). En el marco del convenio la demandada asumió la obligación de ejecutar los programas de inversión de los fondos asignados y la de designar un responsable para la administración de los recursos.

El Sr. Gobernador de la Provincia de Jujuy otorgó al Ministerio de Bienestar Social la facultad de disponer el crédito presupuestario y financiero, como también la responsabilidad en la administración del programa. Es así que el Estado Provincial por intermedio del Sr. Ministro de Bienestar Social celebró con la Sra. E.E.V. contratos de locación de obra mediante los cuales su mandante cumpliría las funciones de coordinadora y responsable del “Programa ANAHI” por los períodos 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; y el Estado Provincial pagaría en concepto de retribución por la obra encomendada $600 mensuales, pagaderos por mes vencido.

Su representada cumplió con todas y cada una de la obligaciones a su cargo dando debida cuenta a las autoridades del Ministerio de Bienestar Social, pero la demandada omitió el pago de la retribución mensual pactada, no obstante los reiterados reclamos.

Ante el incumplimiento, efectuó una presentación ante el Sr. Gobernador de la Provincia requiriendo el pago de lo adeudado -en forma previa a la demanda judicial- y como consecuencia de ello dio cumplimiento parcial abonando los períodos enero/diciembre 1999, enero/septiembre 2000, enero/diciembre 2001; no así con los períodos octubre/diciembre 2000 y todo el año 2002 que por la presente acción reclama. Interpuso pronto Despacho respecto al período no abonado y los autos fueron girados al Ministerio de Bienestar Social donde se extraviaron.

La deuda reclamada ha sido reconocida por el Estado Provincial. Éste cuenta con el dinero disponible remitido por La Nación, no obstante ha incumplido el contrato, obligando a su parte a acudir a la instancia judicial a fin de que se le reconozca su derecho.

Dice el derecho a aplicar, ofrece prueba y peticiona.

Corrido traslado en legal forma (fs.186) se presenta el Dr. J.E.G. en su carácter de P.F., en nombre y representación del Estado Provincial a mérito de la fotocopia juramentada de Decreto Nº 6.506- G- 1998 (fs. 187). Realiza una negativa general y particular de las manifestaciones vertidas por la actora. Reconoce que a razón de la celebración del convenio para la ejecución de los recursos con destino al Programa de Apoyo Nacional de Acciones Humanitarias para las Poblaciones Aborígenes (ANAHI) concertado entre el Ministerio de Salud de la Nación y el Estado Provincial, este último asumió el compromiso de llevar adelante el plan de ejecución correspondiente y la primera de remitir los fondos necesarios para dicho cumplimiento. Su mandante contrató a la Sra. E.V. –mediante la modalidad de locación de servicios- para desempeñarse como Coordinadora del programa por el período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 1999 y períodos sucesivos. Se plasmó entre otras cosas que: a)La Sra. V. (locadora) prestaría sus servicios como Coordinadora Responsable del Programa ANAHI y que el convenio quedaba supeditado al desarrollo del proyecto. b) La locadora declara que se encuentra debidamente inscripta ante los organismos fiscales previsionales y sociales en forma legal, siendo de su exclusiva responsabilidad la realización de los aportes y contribuciones. C) La retribución de la locadora se fija en la suma de $6000, pagaderos en cuotas mensuales contra entrega de factura. Se formaron los expedientes administrativos Nº 0711-00246-2002, 0711.247-2003, 200-434-2003, 0711-2-2001 y 0711-00837-2006 en los cuales tramitaron la aprobación de los acuerdos referidos. El Estado Provincial pagó los períodos correspondientes a enero/diciembre de 1999, enero /septiembre de 2000 y 2001. Los que reclama la actora (octubre/diciembre 2000 y enero/diciembre 2002) no fueron abonados en virtud de la aplicación del régimen previsional vigente.

En enero de 2002 entró a regir la Ley 5.276 que estatuyó incompatibilidades entre la percepción de beneficios previsionales y otras remuneraciones y/o contraprestaciones en el ámbito de la Administración Pública local. Vino a completar el sistema de incompatibilidades previsto en la legislación previsional de la Nación. La contratación de la Sra. V. fue en virtud del convenio celebrado entre el Estado Provincial y la Nación, de modo que fue contratada por ambos entes estatales –Nacional y Provincial- y en consecuencia le resultan aplicables todos los regímenes de incompatibilidades: Decreto Nacional Nº 8.566/61, Ley Provincial 5.276 y Ley 24.241.

Realiza una exposición separada de los períodos contractuales que se reclama explicando el régimen aplicable según su parecer. En relación al período octubre/diciembre de 2000 alega que aún cuando el Decreto 894/2001 y la ley 5.276 no habían entrado en vigencia, la Sra. V. percibió contraprestaciones contractuales por períodos posteriores, por lo que solicita su compensación. Destaca el incumplimiento de su deber de denunciar la existencia de alguna incompatibilidad prevista en el Decreto 8.566/61 (modificada por el Decreto 896/2001) y/o en la Ley 5.276. Capítulo aparte afirma que la actora percibió indebidamente las contraprestaciones previstas en el contrato a partir del mes de julio de 2001, en tanto ya había entrado en vigencia el Decreto 894/2001 y en consecuencia generado el derecho del Estado Provincial y Nacional de repetir contra al actora las sumas abonadas incorrectamente. Se generó un crédito a favor de su mandante y por otro lado la actora resulta acreedora por el período comprendido en los meses de octubre/ diciembre de 2000, en tanto no estaba vigente el régimen de incompatibilidades. Solicita se declare la compensación de deudas hasta cubrir la menor de ellas.

Respecto al período enero/diciembre de 2002 resulta aplicable la normativa de incompatibilidad prevista en la Ley Ley 5.276 y Decreto 894/2001: la demandante debió practicar una declaración jurada acerca de su situación como beneficiaria de un haber de tipo previsional, y en su caso, optar por percibir la contraprestación pactada contractualmente o percibir el beneficio jubilatorio, ya sea mediante la renuncia a la primera o mediante la acreditación del pedido de suspensión del haber jubilatorio (Art. 5º Ley 5.276). La actora debió realizar la opción y formular la renuncia o acreditar la suspensión del beneficio hasta el 31 de enero de 2002, sin embargo aquella no cumplió con el recaudo legal y su accionar sólo puede interpretarse como una opción tácita a percibir el haber previsional y no la contraprestación contractual.

Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona.

A fs. 204/205 la parte actora contesta el traslado del Art. 301 del C.P.C. Realiza consideraciones a las que nos remitimos y solicita la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Ley 5.276, Decreto 8.556/61 y Decreto 894/01 por resultar violatorios y contrarios a lo dispuesto por el Art. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional y Art. 59 y cc. del Código...

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