Sentencia nº 5529 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. MALA PRAXIS. PARTO. MUERTE DEL RECIÉN NACIDO. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES. REVOCACIÓN DE SENTENCIA. IMPOSICIÓN DE COSTAS. COSTAS POR SU ORDEN. PROCEDENCIA PARCIAL.

(Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 600/612, Nº 201). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta días del mes de abril de dos mil diez, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G. y J.M. delC., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 5529/07 y agregados Nº 5532/07; 5558/07 y 5594/07, caratulados: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. nº A- 05071/99 (Sala IV – Cámara Civil y Comercial – S.P.) Ordinario por daños y perjuicios: E.L.C. y R. E. G. c/ Clínica Ledesma, O.N. y E.P.”.

La doctora B. dijo:

E.L.C. y R.E.G. promovieron demanda por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber nacido muertos sus hijos mellizos, en contra de Clínica Ledesma S.R.L., los Dres. O.N.; P.S.;M.C. y el E. P..

Trabada la litis y producida la prueba que obra agregada, la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, ante cuyos estrados tramitó la causa, para decidir consideró, en orden al contenido de la demanda y normativa aplicable, que: “La cuestión habrá de resolverse sobre la base de lo que disponen los arts. 504, 512, 902, 909 y ccs. del C.C., como asimismo en función de los criterios J. y Doctrinarios aplicables al caso.”

“Corresponde referir que los hechos que motivan la demanda tuvieron tratamiento en sede penal a través de la causa que se tramitó por Expte. Nº 1171/98 caratulado “Denuncia formulada por la Sra. L.E.C. y R.E.G.”, radicado en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 6 – Secretaría Nº 11.”

La denuncia fue formulada en contra de los Profesionales Médicos que tuvieron distinta participación en los hechos y el Juez de la causa resolvió su desestimación con fundamento en que no existen hechos que encuadren en figura penal alguna, invocando lo dispuesto por el art. 190 del C.P.Penal.

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Como cuestiones generales en torno a la responsabilidad de los médicos y de las clínicas, consideró que: “

  1. Entre médico y paciente se celebra un contrato cuyo objeto es la provisión onerosa de servicios con finalidad curativa. …Los presupuestos de responsabilidad remiten a la antijuricidad, daño, factor de atribución y relación de causalidad. La antijuricidad ha de analizarse fundamentalmente desde la perspectiva de la conducta impugnada, reprochándose al médico… no conducirse conforme a derecho. …El factor de imputación es de carácter subjetivo por cuanto se juzga una conducta. Al decir de M.I., son rostros de la culpa médica “la impericia, la imprudencia, la negligencia y la inobservancia de los deberes y reglamentos. A los fines de determinar la culpa del Médico, el juez debe… meritar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de persona, tiempo y lugar…”.

    …la relación de causalidad, constituye el elemento material en el incumplimiento contractual que vincula directamente el daño con el hecho e indirecta y sucedáneamente con los factores de atribución de responsabilidad…

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    Respecto a la responsabilidad de la clínica, dijo que también es de naturaleza contractual y luego se reseñar las posiciones que hay en doctrina, dijo que: “…existe la obligación de las Clínicas o S. de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general o accesoria para la preservación de la persona de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Es que si la Clínica se ha obligado a proporcionar asistencia médica, no sólo es responsable por el servicio que ofrezca, sino también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra daños por una eventual deficiencia de la prestación prometida…”.

    Sobre la defensa de fondo opuesta por la Dra. O. d.V.N., de falta de legitimación activa de R.E.G., argumentando que no prueba la paternidad que invoca con relación a los gemelos que nacieron muertos (fs. 312 vta.) y, de falta de legitimación pasiva con sustento en que no resulta responsable de los daños que se reclaman, en atención a lo resuelto por el Juez penal.

    Respecto de la primera, considera que: “La paternidad de R.E.G. se encuentra suficientemente acreditada (fs. 584/585). Siendo así quién demanda es parte de la relación jurídica sustancial y por lo tanto se encuentra activamente legitimado, por lo que la defensa opuesta debe rechazarse. La responsabilidad de la demandada será analizada más adelante, cuestión que determinará la suerte de la defensa de falta de legitimación pasiva.”

    Sobre los hechos que tienen que ver con la cuestión en debate, se acreditan –dijo- con la prueba documental aportada a la causa, Pericia Médica (fs. 429/499 vta. y 525/527) y las constancias del Expte. Penal. Los principales remiten a los siguientes:

    a) La actora E.L.C., se encontraba afiliada al I.N.S.S.J.P. mediante el beneficio Nº 15-5-8039741-0-1-02 (inf. de fs. 805/807).

    b) En virtud de encontrarse embarazada concurre a la Clínica Ledesma S.R.L. con el objeto de realizar una consulta médica, debido a las obligaciones contraídas por la CLINICA de atender a los afiliados a la obra social, mediante un convenio celebrado con la Empresa “Calidad de Vida S.R.L.” (fs. 112 de la causa penal).

    c) En la clínica es atendida por la Dra. O.N. a principios de agosto de 1997. La Dra. dispone la realización de una ecografía cuyos resultados constatan la existencia de un embarazo gemelar con fecha probable de parto el 15 de marzo de 1998 (fs. 20 a 23).

    d) A partir de entonces, la actora es atendida normalmente por la Dra. N. que, el 4 de diciembre de 1997, dispone la realización de otra ecografía (fs. 16 a 19).

    e) El 20 de diciembre de 1997 se ordena su internación en la Clínica por amenaza de aborto (documental de fs. 381 y declaraciones de fs. 99 y 137 de la causa penal).

    f) El 14 de enero de 1998 es internada nuevamente en la Clínica (documental de fs. 380 y declaraciones arriba indicadas).

    g) El 2 de febrero de 1998 la Dra. N. prescribe una nueva ecografía y, ante el resultado de la misma, dispone la internación de la actora en la Clínica Ledesma (fs. 12 a 15).

    h) La internación se dispuso para la maduración pulmonar que se completa el día 4 del mismo mes y se otorga el alta el sábado 7 de febrero (trascripción mecanografiada de la historia clínica de fs. 358).

    i) El domingo 8 en horas de la tarde, al sentirse descompuesta, la actora concurre a la Clínica Ledesma y personal de la misma le informa que la Dra. N. había dejado en reemplazo al Dr. S. que se encontraba prestando servicios en el Hosp. “O.O.” (escrito de responde de la Clínica y declaración de fs. 137 de la causa penal).

    j) La actora concurre al Hospital en donde es atendida por el Dr. P. S. quién, ante la gravedad de la situación y luego de detectar latidos fetales positivos mediante un estetoscopio de pinard, dispone su derivación al Hospital “P.S.” de la ciudad de S.S. de Jujuy. Tal hecho ocurre a hs. 22,30 (documental de fs. 6 y declaraciones de fs. 137 y 142 de la causa penal).

    k) La actora llega al Hosp. “P.S.” con trabajo de parto, en período expulsivo y finalmente los gemelos nacen muertos, atribuyéndose su causa a insuficiencia placentaria (documental de fs. 5 y declaración de fs. 167 y vta. de la causa penal.

    Sobre esta cuestión corresponde señalar que no se realizó autopsia ni estudio anatomopatológico de la placenta y los fetos, pruebas idóneas para la certificación objetiva de la causa de la muerte fetal. Sin embargo tanto el Perito Médico como el Dr. C. B. (en la audiencia de vista de causa) estimaron que la insuficiencia placentaria fue la causa más probable de la muerte de los gemelos, a partir de una presunción clínica derivada de los antecedentes del caso.

    Sobre la responsabilidad de la Dra. O.D.V.N. reseña, en sustancia, que: “Los actores imputan el accionar culposo de la Dra. N., en razón de haber otorgado el alta médica de E.L.C. el día 7 de febrero de 1998 cuando estaba sometida a un proceso de maduración pulmonar y sin el debido control de los nasciturus, hecho que resultó perjudicial para la vida de los mismos (fs. 26 vta.). Al ampliarse la demanda se agrega que no debió otorgarse el alta a la paciente sin un control previo de su estado y de los fetos, debido que se trataba de un embarazo gemelar, de alto riesgo y con amplias posibilidades de que el parto se adelantara en el tiempo (fs. 246 vta.)”.

    La demandada, en su responde, afirma ser especialista en la rama de toco ginecología, lo cual significa que la misma se dedica a la obstetricia (atención de embarazadas y parto) y a la ginecología (atención y tratamiento del aparato genital femenino)

    Dice que atendió el embarazo de la actora y que lo hizo conforme a las reglas de la ciencia médica desde el inicio del tratamiento, prescribiendo los estudios de rigor. Agrega que la actora no se encontraba en perfecto estado de salud física y que fue informada sobre que el embarazo gemelar era de alto riesgo puesto que los fetos eran contenidos en una sola placenta… al detectarse una patología conocida como polihidramnio –en diciembre de 1997- le comunica a la paciente que el embarazo revestía el carácter de doble alto riesgo y que con urgencia debía hacerse asistir en el parto en un centro de alta complejidad puesto que en LDOR. G.. SAN MARTÍN no se cuenta con los medios para recibir el tipo de partos gemelares cuando son inferiores a las 36 semanas de gestación. …el 29 de enero de 1998 comprueba la presencia de oligohidramnios por lo que solicita una ecografía –realizada el 2 de febrero- que constata un dispar crecimiento de los fetos. …ante tal situación y lo avanzado del estado de gravidez decide internar a la paciente para maduración pulmonar por cuanto resultaba previsible, con un alto grado de certeza, que el parto se adelantaría y por lo tanto se...

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