Sentencia nº 108189 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los UNO días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, los Sres. Jueces D.. N.B.I., E.R.B. (Juez Habilitada) y EDITH DEL VALLE FRANCK (Juez Habilitada), vieron el Expediente Nº B-108189/03, caratulado: “ORDINARIO: VELAZQUEZ, JOSE ANTONIO y VILLAFAÑE, CLAUDIA INES C/ HOSPITAL DE NIÑOS, ESTADO PROVINCIAL; V.A.S. y E.R.G.” y luego de deliberar;

La Dra. N.B.I., dijo:

A fs. 43/46 se presentan los Dres. P.J.Z. y C.R. CUEVAS con el Patrocinio Letrado del D.S.J.C., en nombre y representación de los Sres. J.A.V. y C.I.V., a mérito de la copia certificada de Poder General para Juicios que acompañan a fs. 02/02vta. y promueven DEMANDA ORDINARIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del HOSPITAL DE NIÑOS “DR. H.Q.”, ESTADO PROVINCIAL, D.V.A.S. y E.R.G., la que amplía el letrado mencionado en primer término con el Patrocinio Letrado del Dr. H.D.M.Q. a fs. 56/58 vta.

Se refieren en primer término a la legitimación activa de sus mandantes por ser los mismos padres de la menor M.D.L.A.V., víctima del hecho que motiva la sustanciación de la presente demanda.

Asimismo expresa que la legitimación pasiva de los accionados deriva de que la niña fue intervenida en el Hospital de Niños, dependiente del estado Provincial por los Dres. S. y G. profesionales de dicho nosocomio.

En relación a los hechos en que fundamenta la acción que incoan expresan que el día 14 de Octubre de 2001, nació la menor M. de los A.V., hija de sus mandantes en el Hospital Pablo Soria de ésta Ciudad , juntamente con su hermana melliza. La niña nació con una enfermedad congénita denominada onfalocele de moderado tamaño (falta de cierre de la cavidad abdominal) por lo que fue trasladada al Hospital de Niños “Dr. H.Q.” donde fue intervenida quirúrgicamente.

Expresa que luego de realizada la operación, se debía esperar la evolución de la misma, observando a las horas de la cirugía el progenitor de la niña que ésta tenía vendados los dos miembros inferiores , por lo que al interrogar al médico Dr. Cari sobre la situación, éste le respondió que la niña había sufrido quemaduras de tercer grado en el Hospital de Niños y que las mismas no revestían importancia, circunstancia transcripta en el libro de novedades del Hospital Pablo Soria, según manifestaciones de la Sra. V.L.C., Auxiliar de dicho nosocomio.

En entrevista mantenida por el actor con el Dr. Cisneros, el mismo le manifestó que la niña tendría problemas de locomoción y que las quemaduras eran graves, ya que comprometían la totalidad de ambas piernas, cuadro que finalmente la llevó a la muerte.

Según las manifestaciones de la Sra. C.M. quien cumple funciones de Técnica en Instrumentación en el hospital infantil en el momento de la intervención, el anestesista D.G. le ordenó que retire una bolsa de agua caliente haciéndolo y retirándola a 10 o 15 centímetros de los miembros inferiores de la niña, indicándole también que le pusiera un sensor en los pies de la menor, cubriendo los mismos con una guata.

Relata el letrado que al terminar la operación y proceder a retirar los elementos antes aludidos, descubre los pies lesionados, sin embargo la coloca en una incubadora para su inmediato traslado al Hospital Pablo Soria.

La niña presentaba en su pie derecho quemaduras de tercer grado y dos tercios del pie izquierdo, lesiones que le provocaron una infección o descomposición hemodinámica (pérdida de líquidos vitales, plasma y sustancias como la piel) . Dice que la herida de tercer grado pasa la dermis (segunda capa de la piel), por lo que se la considera de altísima gravedad por su profundidad y extensión, contrayéndose todos los vasos.

Expresa que una vez trasladada al Hospital Pablo Soria al ser evaluad nuevamente se determina una mala evolución de las quemaduras con un grave compromiso ósea –necrosis- (muerte de los tejidos) del pie derecho (color negro), lo que finalmente le produjo la muerte.

Destaca como relevante que luego de fallecida, el Sr. V. solicitó se le expidiera una copia de la Historia Clínica de la misma, pretendiéndose en el nosocomio que el mismo firmara una nota en la que se pretendía hacer constar que la misma había sido retirada del Hospital por decisión de la madre y en buen estado de conservación del cuerpo. Al rehusarse el progenitor a firma dicho instrumento, se le manifestó que si no lo hacía no le entregarían el cuerpo sin vida de su hija, en lo que los presentantes interpretan como una burda maniobra para sustraer al hospital y los profesionales actuantes de responsabilidad.

En cuanto a los daños que reclaman, solicitan la reparación integral del daño emergente producto de la lesión efectiva y materialmente sufrida, el lucro cesante que se trasluce en la esperanza de contenido económico que implica para los padres que en el futuro fueran ayudado por sus hijos.

Reclaman asimismo, lucro cesante y daño moral comprensivo de el padecimiento sufrido por sus mandantes ante las terribles lesiones sufridas por la niña, el temor por su agravamiento, la incertidumbre que implicaba saber que en el futuro no podría caminar, la segunda cirugía en tales condiciones y finalmente el lamentable desenlace cual fue su deceso.

Finalmente ofrecen pruebas y peticionan se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda con costas.

Corrido traslado de la demanda (fs. 43/46) y su ampliación (fs. 56/58) a fs. 59; se presenta el Procurador Fiscal Dr. EDUARDO CHAER a fs. 70, en nombre y representación del ESTADO PROVINCIAL a mérito de la copia certificada de Decreto de Designación que adjunta debidamente juramentado a fs. 69 y opone a fs. 72/74vta falta de reclamación administrativa, contestando demanda en subsidio. En primer término aduce que la demanda adolece de falta de reclamo administrativo previo, conforme lo establecido por la Ley 5238, art. 4, IV, no encuadrando la presente acción en las excepciones que la mencionada norma establece, es decir cuando se trate de un acto administrativo, se hayan agotado las instancias administrativas o transcurridos los plazos para que la administración se expida.

Sin perjuicio de lo que expone, contesta demanda y dice, luego de formular negativas generales y particulares a los hechos invocados en el escrito de demanda que su mandante no es responsable , toda vez que el tratamiento de las enfermedades está sujeto a alternativas de toda índole.

Refiere que la demanda expresa que la falta médica es la cirugía defectuosa, lo que interpreta no resulta correcto, toda vez que entiende que la cirugía fue la única y exclusiva vía para salvar a la menor, atento a la malformación congénita que padecía (onfalocele), inclusive dice que los galenos se vieron obligados a efectuar una reintervención por perforación intestinal, propia de la patología que la niña presentaba.

Expresa que la situación de la menor (gemela prematura) era gravísima, ya que padecía también una malformación occipital y leucomalacia también congénita, por lo que la cirugía que se realizó en dos oportunidades y la que según sus dichos está lejos de ser una fórmula matemática, por lo que el hecho de que no tenga un resultado positivo, significa desconocer el carácter y la naturaleza de la obligación de de los médicos , la que resulta una obligación de medios, no de resultados, por lo que entiende tal afirmación carece de sustento científico.

Considera el letrado que la conducta de las actores está en contra de los propios actos, ya que en sede penal denunciaron a la Sra. C.M. (instrumentista) como la responsable de la muerte de la menor, demandando luego en sede judicial, al Hospital de Niños, al Estado Provincial y a los médicos G. y S..

Destaca que en sede penal se dictó el sobreseimiento definitivo de la Sra. M., interponiendo los actores Recurso de Apelación en contra del mismo, lo que interpreta como una conducta abiertamente contradictoria por las razones antes expresadas.

Considera que en autos no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que las quemaduras recibidas por la recién nacida no fueron la causa adecuada y eficiente de su muerte.

Expresa finalmente que el Estado no resulta por tanto responsable de la muerte de la menor.

Acto seguido, ofrece pruebas y peticiona se rechace la demanda incoada con costas.

A fs. 76/77, el representante del Estado solicita la intervención obligada de la Sra. C.M., conforme los fundamentos que expone en el punto III.- de su presentación y a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.

A fs. 100 se presenta el Dr. G.A.G. en nombre y representación del Sr. V.S., a mérito de la copia de Poder General para Juicios que juramentada en su fidelidad adjunta a fs. 101/102, contesta demanda a fs. 174/195vta. opone como defensa la Caducidad de la Instancia, y como defensa de fondo Prescripción de la Acción; falta de acción y/o falta de legitimación activa y pasiva .

Fundamenta la Caducidad en el hecho de que la demanda fue interpuesta por los actores en fecha 08 de Octubre de 2003, conforme surge de fs. 45 vta., dirigida en contra del Estado Provincial y del Hospital de Niños. Aduce que luego de más de un año de inactividad total de los actores , donde incluso el expediente se encontraba en el despacho de su letrado (constancia de fs. 56/58), el día 08 de Noviembre de 2004, presentan escrito ampliatorio de la demanda en contra de los Sres. S. y G., de la cual no puede correrse traslado habida cuenta de que los autos se encontraban en poder de los mismos actores.

Aduce que recién en fecha 05 de Octubre de 2005 la demanda es notificada a su representado Sr. V.S.

Entiende que habiendo transcurrido casi dos años desde la fecha de interposición de la demanda 08 de Octubre de 2010, sin que su mandante haya sido involucrado como parte en el proceso y luego de haber transcurrido con creces el plazo dispuesto por el art. 200 del C.P.C.....

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