Sentencia nº 181470 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los TREINTA días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, los Sres. Jueces D.. N.B.I. y C.M.C., bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expediente Nº B-181470/07, caratulado: “ ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA -SADAIC- c/ ALFARO ARIAS, J.A.” y luego de deliberar;

La Dra. N.B.I., dijo:

A fs. 168/185 se presenta la Dra. P.V.G.L.C. en nombre y representación de S.A.D.A.I.C. ( SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA), Asociación Civil, Cultural y M., a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios y Trámites Administrativos que acompaña a fs. 02/06 y promueve DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE PESOS en contra de J.A.A.A., en su calidad de propietario, organizador y explotador del local identificado como “BUNKER TARIJEÑO”, persiguiendo el cobro de la suma de $ 14.831,96, con más los intereses correspondientes, correspondiente a los aranceles que por derecho de autor o derechos económicos emergentes de la utilización o ejecución pública de música o propalación del repertorio musical administrado por su mandante se efectuó en el salón de fiestas de propiedad del accionado

Solicita en forma preliminar la exención del pago de la Tasa de Justicia y demás tributos en base a los argumentos que expone y a cuya lectura me remito, efectuando un extenso relato en el punto IV de su escrito inicial sobre la legitimidad de su poderdante para solicitar el cobro y la percepción de los derechos de autos y compositor a la demandada.

Efectúa una reseña de las funciones de la entidad que representa y las facultades que le otorga la ley para cumplir su cometido, citando toda la normativa por la que entiende que su mandante se encuentra legitimada para incoar la presente acción, a la cual me remito por estrictas razones de economía procesal..

En relación a los hechos que motivan su presentación dice que en el marco de la actividad desarrollada por el demandado en las instalaciones de su propiedad denominado “BUNKER TARIJEÑO”, ha realizado eventos sociales y familiares como así también peñas folklóricas en las cuales se utilizaron obras musicales administradas por S.A.D.A.I.C. sin gestionar, ni obtener la previa autorización para ello y sin abonar las sumas correspondientes en concepto de derechos de autor o aranceles por tal utilización y pública propalación de los repertorios administrados por su mandante, que comprende todas las obras musicales o musicalizadas de autores nacionales y/o extranjeros.

Expresa que de la realización de las actividades referidas su parte ha dejado debida constancia en las exposiciones policiales que adjunta y en las Actas Notariales redactadas por el E.N.G. y que adjunta como prueba.

Destaca que hubo expreso reconocimiento por parte del Sr. J.A.A.A. de la realización de los eventos señalados previamente y de la utilización del repertorio musical, cuya explotación se encuentra comprendida en el Punto I.- Punto 2 de la Tabla de Aranceles (locales con derecho a baile, sin cobro de entradas con orquestas y grabaciones) .

Expresa que no obstante la notificación efectuada mediante A.N. Nº 1.40, que acompaña a la presente y Carta Documento Nº CD885331912 de fecha 04 de Julio de 2007 y notas de fechas 17 de Octubre de 2003 y 30 de Julio de 2004, el demandado no satisfizo la deuda y continuó con la ejecución pública de la música en las instalaciones citadas.

En el capítulo VI.- se explaya sobre la legitimación pasiva de J.A.A.A., efectúa a fs. 180 vta. citas jurisprudenciales, cita el derecho aplicable, puntualiza el reclamo y efectúa reserva de ampliar el mismo y del caso federal; ofrece pruebas y peticiona se haga lugar a la demanda por la suma reclamada, con más intereses, gastos y costas de juicio.

Corrido el traslado de la demanda, concurre a contestarla a fs. 186, concurre a contestarla a fs. 310/356 el Sr. J.A.A.A. con el Patrocinio letrado del Dr. W.F.C., solicitando en forma previa se intime a la actora el cumplimiento de las obligaciones fiscales tales como el pago de la Tasa de Justicia, en virtud de que interpreta que la extensión prevista en la norma del 238 inc. 2º del Código Fiscal la exime respecto del pago por servicio administrativos, no así por los judiciales como lo pretende la misma, explayándose in extenso sobre el tema.

A fs. 312/315 formula negativas generales y especiales de los hechos invocados en el escrito de demanda y en relación a lo que sostiene como verdad de los hechos dice que los eventos denunciados por SADAIC como realizados por el demandado A.A. fueron únicamente 22 y no 48 como lo manifiesta la contraria, siendo los realizados debidamente autorizados por las autoridades competentes, luego del correspondiente pago de aranceles a la actora unas veces y a ADAICO otras, sin que lo expresado signifique el reconocimiento en cabeza de la actora de monopolio legal alguno.

Aclara que su parte en ciertas ocasiones alquiló sus instalaciones a terceras personas para la realización de casamientos o bien a cedido su uso a título gratuito a otras entidades para que se realicen reuniones de índole social.

En cuanto a las exposiciones policiales, manifiesta que no se individualiza en las mismas las obras musicales, ni autores y compositores de las mismas, como así tampoco se adjuntan los contratos de administración , ni título registrado.

Califica de falaces las afirmaciones de la actora en el sentido de no solo no se obtuvo la autorización para la reproducción, sino que tampoco se abonaron las sumas correspondientes.

Destaca que la instrumental aportada por la demandante no fue confeccionada conforme lo indica el Decreto de Ejecución Pública de Música Nº 8746/65.

Manifiesta además que el Sr. J.A.A. jamás fue denunciado en sede penal por ejecutar música sin la previa autorización para uso de repertorios musicales, ni por la falta de pago de derechos de autor, conforme lo preve la ley 11.723.Concluye diciendo que su parte no fue denunciada porque SADAIC no puede acreditar que las obras musicales que supuestamente se ejecutaron en el Bunker Tarijeño le pertenecen, ya que los organizadores de los eventos contrataron el repertorio musical con ADAICO o en su defecto con las bandas que ejecutan su propio repertorio, los que nada tienen que ver con los repertorios que supuestamente dice administrar al actora.

En definitiva sostiene que no surge de las actas notariales confeccionadas por la accionante que el demandado haya usado el repertorio administrado por SADAIC, por lo que considera no pude aplicársele el art.919.

Acto seguido, opone excepción de falta de legitimación activa en razón de la actora no presentó obra registrada en la Dirección Nacional del Derecho de Autor; ni el mandato y/o poder del autor y/o compositor de la obra musical registrada; el contrato de administración debidamente registrado (art. 66 de la ley 11.723) entre el autor y compositor con la sociedad autoral, en este caso SADAIC y la prueba de ejecución pública de la obra registrada , en este caso en el local B.T..

Efectúa un extenso y minucioso desarrollo de los ítems antes apuntados a fs. 319/322 a cuya lectura me remito.

Posteriormente deja planteada la excepción de falta de legitimación pasiva del organizador. En tal sentido manifiesta que el art. 73 de la ley 11.723 expresa que ..”a los efectos de la aplicación de las sanciones contenidas en ella, se considerará responsable por los actos que esa disposición reprime al empresario u organizador del espectáculo”

Alega que la parte que representa en algunas ocasiones ha cedido sus instalaciones a terceras personas por lo que las mismas adquirieron el carácter de organizadores o empresarios de los eventos, razón por la que entonces debió dirigir la acción en contra de los mismos.

Capítulo aparte se refiere al Fondo Nacional de las Artes y al respecto dice que la actora no presentó en autos el contrato que la vincula con esa institución del Estado Nacional, cuyos intereses deben defenderse en los Tribunales Nacionales, por la Procuración General de la Nación y en nuestra Ciudad ante el Juzgado Federal.

Efectúa una extensa exposición sobre los derechos de autor en la Legislación Argentina, habla sobre el monopolio ficto de SADAIC (FS. 326), las circulares policiales, la actuación de la Dirección Nacional de Derechos de Autor; ADAICO, a cuya lectura me remito en honor a lo escueto.

En forma expresa opone preclusión procesal conforme lo normado por el art.51 del C.P.C. y finalmente excepción de pago parcial, los que refiere efectuó tanto a ADAICO como a S.A.D.A.I.C., por lo que las sumas reclamadas por la actora carecen de sustento fáctico y jurídico.

Finalmente ofrece pruebas y peticiona se rechace la demanda con costas.

Corrido el traslado previsto por el art. 301 del C.P.C, concurre a contestarlo la Dra. Católica a fs. 362/369.

Fijada Audiencia de Conciliación...

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