Sentencia nº 241904 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

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Autos y Vistos:

Los del expediente Nº B-241.904/10, caratulado: “A. – Medida Cautelar de No Innovar: C.A., G.C.C., CODELCO, PROCONSUMER c/ Estado Provincial”, y

Considerando:

Que a fojas 174 se presentan las Dras. A.C. y C.C.G. interponiendo aclaratoria de la sentencia recaída en autos, y obrante a fojas 157/170.

Solicitan que sin alterar esa sentencia en lo sustancial, se exima a su parte de las costas allí impuestas “…ello en razón que aceptada la intervención y participación en autos de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores CODELCO y PROCONSUMER en representación de los derechos de todos los usuarios de servicios públicos de la Provincia, estos es, legitimado su accionar conforme el art. 55º de la Ley 24.240, corresponde manifestar en forma expresa que esta acción cuenta por tanto con el beneficio de justicia gratuita establecido por el 2do. párrafo de la norma citada.”

Que tal pretensión, excede los presupuestos previstos en el artículo 49 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria al fuero por expresa remisión del artículo 11 de la ley provincial Nº 4.442/89-, pues en el pronunciamiento en cuestión no se advierte error material que enmendar, concepto oscuro que aclarar, ni omisión que suplir, por lo que corresponde sin más su rechazo.

Que de hacerse lugar a lo solicitado se estaría alterando sustancialmente la resolución que se solicita se aclare, trasluciendo la presentación de fojas 174 mas bien una impugnación de la sentencia dictada en autos para lo que existen vías recursivas preestablecidas en la ley adjetiva, o en su caso expedirnos sobre cuestiones abstractas y conjeturales respecto de las que este Tribunal no puede expedirse sino en un caso concreto so pena de anticipar opinión, (cfr.: C.S.J.N. Fallos, 130:157, 184:358, entre otros); por lo que la misma debe desestimarse por improcedente.

Que sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, y a fin de llevar convicción a las partes, por un lado corresponde dejar expuesto que las Dras. C. y G. interpusieron acción tanto en representación de las Asociaciones de Consumidores, como en el ejercicio de sus propios derechos, y que de esa forma se confirió traslado y en definitiva se trabó la litis.

Que además al interponer acción, ni luego con posterioridad se solicitó el beneficio de justicia gratuita establecido en el artículo 108 ss. y cc. del C.P.C. de aplicación supletoria al fuero.

Que por otro lado, adherimos a la reciente postura asumida por la Sala F de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, expuesta en los autos "SAN M.M.H. Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO".

Que en ese resolutorio se dejó expuesto por el Tribunal que:

esta disposición con su actual contenido normativo ha sido interpretada diversamente con fundamento en la aparente asignación de significados parcialmente opuestos a la expresión beneficio de justicia gratuita que se emplea en su texto. Es claro entonces que sus alcances variarán según la posición desde la que se aborde su análisis.

…la finalidad del beneficio de justicia gratuita es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los...

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