Sentencia nº 11213 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los siete días del mes de julio de 2.010, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 11213/10 “Ejecutivo: Previsión Social c/ C., R.O.“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 199/204 por el Dr. O.M.B. en contra de las resoluciones de fechas 22/12/2009 y 8/2/2010 –aclaratoria- que rolan a fs. 192 y 197 de autos.

Se agravia el apelante porque considera que el a quo mandó practicar nueva planilla de liquidación en forma arbitraria y contraria a la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y de la CSJN.

Señala que en autos se mandó a pagar la suma reclamada y liquidada judicialmente, la que no fue cancelada por el ejecutado, por lo que se designó martillero. Sostiene que las etapas procesales atravesadas, habilitan a su parte a capitalizar la deuda conforme el art. 623 del C.Civil. Refiere que se cumplieron todos los requisitos para la capitalización de intereses, aún existiendo pagos parciales. Entiende que se afecta el derecho de propiedad al no permitir que se capitalicen intereses en la nueva liquidación.

También se agravia porque el a quo de oficio procedió a imputar los depósitos según su criterio, sin tener en cuenta la imputación efectuada por su parte, conforme lo marcan los arts. 776, 777, 778 y cc. del C.Civil. Hace reserva de plantear el caso federal.

Sustanciado el recurso de apelación, no es contestado.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

Examinada las constancias de autos, estimamos que los agravios respecto a la capitalización de intereses no pueden prosperar, por las siguientes consideraciones.

A fs. 17 de autos rola sentencia que manda a llevar adelante la ejecución por la suma de $1.317,90 más los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales desde la mora hasta su efectivo pago.

Siendo el deudor remiso en el pago, a fs. 28 la ejecutante promovió ejecución de sentencia y presentó planilla con liquidación de deuda, la que puesta a observación de parte y sin impugnación, fue aprobada por una suma ligeramente menor (fs. 30 vta.).

No habiéndose embargado bienes en oportunidad de intimarse de pago al deudor y citado a oponer excepciones legítimas si las tuviere (fs. 15), el apelante se limitó en la etapa de ejecución a presentar planillas de liquidación (fs. 28 y 58), pedir su aprobación, a proponer martillero y designación de depositario judicial de los bienes a embargar (fs. 31) y reiterar pedidos de mandamiento de embargo (fs. 36, 40, 56, 71, 94,140). A fs. 55 y 147 rolan actas de embargo y secuestro y a fs. 148, 168 solicita subasta.

A fs. 189 presentó el apelante nueva planilla de liquidación con capitalización de intereses y solicitó se “libre nuevo mandamiento de embargo y secuestro, de idéntico tenor y a los mismos efectos que el anterior….”.

Dicha presentación fue proveída mediante el decreto apelado, por el cual se dispone “practicar nueva planilla consignando como base de capital el monto ejecutado con más los intereses de capital que resulta de la primer planilla presentada a fs. 28 de autos, debiendo descontar los pagos realizados. Ello en virtud de lo dispuesto por el art. 623 del C.C. y la jurisprudencia citada por el actor a fs. 63/67 de autos”.

A fs. 68 se había aprobado la segunda planilla de liquidación.

Cabe aclarar que las planillas de liquidación se aprueban “en cuanto por derecho hubiere lugar”. Esto significa que...

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