Sentencia nº 6633 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 1007/1015, Nº 347. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de julio del año dos mil diez, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., S.M.J., S.R.G., y la señora vocal de la Cámara en lo Civil, doctora N.B.I., llamada a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término y de acuerdo a lo dispuesto en Acordada Nº 18/10, vieron el Expte. Nº 6633/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte Nº B-96.806/02 (Sala I Cámara en lo Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: E.M.P. c/M.D.M., F.S. y Estado Provincial”, del cual,

El Dr. del Campo, dijo:

La Cámara en lo Civil y Comercial –Sala I- hizo lugar a la demanda promovida por E.M.P. en contra del Estado Provincial, y eximió de responsabilidad a M.D.M. y F.S., ambos médicos del Hospital San Roque de la ciudad de San Salvador de Jujuy, impuso las costas por la demanda que prosperó a la vencida y por el rechazo a la parte actora.

En lo medular, el decisorio de la Cámara tuvo en cuenta, para rechazar la acción, que ninguno de los galenos -ni M.D.M. niF.S.- tuvieron participación y por ende no había atribución de responsabilidad alguna ni relación de causalidad entre el daño causado a la actora, esto es, histerectomía a los pocos días de practicada una cesárea en el Hospital Público, y el obrar de aquéllos.

D., los D.. G.A.T. con el patrocinio letrado de la Dra. M.J.B., en representación del Estado Provincial, y el Dr. D.R.R. por la parte actora, promovieron sendos recursos de inconstitucionalidad (fojas 11/21 y 48/58, respectivamente), atribuyéndole arbitrariedad al pronunciamiento.

El Estado Provincial centra su queja en la contradicción, falta de fundamentación e incongruencia del fallo que lo condena.

Alega al respecto que la contradicción se asienta en la determinación de la falta de responsabilidad de los médicos, lo cual lo exime de responsabilidad al no existir factor de atribución. Entiende que “por lo tanto la responsabilidad surgiría en caso que se demuestre efectivamente la mala praxis del médico dependiente” (sic). Aduce además que “la responsabilidad del establecimiento asistencial no se rige por los principios de la responsabilidad por el hecho de sus dependientes (art. 1113) pues la dependencia se configura por las órdenes o instrucciones que aquel imparta a estos en la función que les delega o encomienda…” (sic).

Expresa luego que la sentencia contiene fundamentación sólo aparente respecto a la atribución de responsabilidad al hospital, pues no se ha indicado concretamente –afirma- cuál es la acción u omisión que se reputa como irregular o defectuosa. Razona así que, del informe médico surge que el alta fue dada dentro de las 72 horas de practicada la cesárea “constando parámetros normales” en la madre y el recién nacido; que no existía a esa fecha síntoma o signo alguno que indicara la existencia de proceso infeccioso; colige que a la época de “externación” no hubo falta de servicio que sirviera luego para responsabilizar al hospital.

Finalmente, respecto a la invocada vulneración del principio de congruencia alega que la parte actora demandó al Estado Provincial “por la responsabilidad de sus médicos dependientes”. Sin embargo, al momento de fallar el a-quo modificó ese factor de atribución y consideró que el Estado es responsable, no por la actuación médica de sus dependientes, sino por la falta de servicio, “como incumplimiento objetivo” (sic). Da las razones que entiende avalan su posición y formula reserva del caso federal.

De su lado el apoderado de la parte actora, Dr. D.R.R., al expresar agravios dice que “existe arbitrariedad y notoria injusticia en la sentencia, en cuanto impone las costas a la actora por el rechazo de la demanda en contra de los Dres. S. y M.” (sic). Cita la segunda parte del artículo 102 del Código de rito, para afirmar que litigó con derecho y de buena fe, e invoca la jurisprudencia y doctrina legal desarrollada en torno a su aplicación e interpretación, en especial pide se tome en cuenta el precedente del caso “Calapeña y otros c/ Instituto Médico del Norte y J.C.M.”, que transcribe. Se extiende en consideraciones sobre el principio de litigar con algún derecho y de buena fe, brinda extensos argumentos acerca de los motivos que, de acuerdo a las constancias que obran en la causa, llevaron a su parte a demandar a los galenos. Por último invoca además, el principio de integridad de la indemnización, señalando también doctrina y jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia; pide en definitiva, se revoque el decisorio imponiéndose las costas a cargo del Estado Provincial vencido, o, en su caso, por el orden causado. Individualiza los derechos que entiende conculcados y formula reserva del caso federal.

El Ministerio Público Fiscal se expidió por la improcedencia del recurso tentado por el Estado Provincial y por el acogimiento parcial del presentado por la parte actora, esto es, para imponer las costas por su orden en la demanda promovida en contra de la Dra. M.D.M. y confirmarse respecto de las impuestas por la defensa del Dr. F. S.

Firme el llamado de autos procede dictar sentencia.

El recurso de inconstitucionalidad articulado por el Estado Provincial debe rechazarse por constituir una simple discrepancia de criterio con los fundamentos brindados por el Tribunal de grado, cuyos jueces analizaron la responsabilidad del establecimiento hospitalario –público- en forma minuciosa pronunciando un acto jurisdiccional válido con adecuado ajuste de las constancias de la causa, al derecho aplicable al caso, sin mengua o conculcación a derechos constitucionales.

En efecto, el Tribunal sentenciante ha sido preciso en determinar que la demanda en contra del Estado Provincial por tratarse el Hospital San Roque de un establecimiento asistencial estatal, no se limita a la supuesta mala praxis de un profesional determinado, sino a la obligación tácita de seguridad que se impone en cabeza de todo centro médico.

Para valorar esa imputación entendió preciso partir de la premisa que toda omisión de las clínicas, hospitales y establecimientos de salud en la atención de la persona debe ser valorada a la luz de lo que la doctrina ha dado en llamar “obligación tácita de seguridad” de los establecimientos que prestan este tipo de servicios. La responsabilidad que así se juzga es de carácter objetivo, que tal obligación existe cuando la entidad asistencial se ha obligado a dar amparo médico a través de los profesionales de su cuerpo de facultativos y demás auxiliares. En este caso el hospital o sanatorio, no solamente es responsable de que el...

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