Sentencia nº 230098 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 22 días del mes de junio de dos mil diez, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. S.T.M. y S.D., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº B-230.098/10 caratulado: “Indemnización por despido y otros rubros: S., J.E. c/ Municipalidad de Y.”, debiendo los Sres. Vocales emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, la Dra. M. dijo:

Que, en lo que aquí interesa para la resolución de esta litis, a fojas 7/16 se presenta el Dr. R.S.M., en representación de J.E.S., conforme Carta Poder obrante a fojas 3, e interpone ante la Sala IV del Tribunal del Trabajo, demanda por cobro de indemnización por antigüedad o despido, integración mes de despido, preaviso, y otros rubros laborales en contra de la Municipalidad de Y..

Concreta y específicamente pretende el cobro de los montos que le corresponden a su mandante en concepto de indemnización por falta de registración de la relación laboral desde la fecha de su ingreso el 10 de marzo de 1.995; indemnizaciones correspondientes a la Ley Nº 24.013, diferencias salariales por períodos no prescriptos; asignaciones no remunerativas; vacaciones proporcionales; horas extras; indemnización por despido; integración del mes de despido; preaviso; indemnización agravada (Ley Nº 25.323); aportes previsionales y obra social. Solicita además la entrega de la certificación de servicios, con constancia de remuneraciones y aportes (Capítulo II.- OBJETO –fojas 7).

  1. reseñar los antecedentes de la presente causa, afirma que en marzo de 1.995 J.E.S. inicia su relación laboral con el Municipio de la localidad de Y. prestando servicios de maestranza y vigilancia, sin registrarse como empleado de planta permanente o contratado, percibiendo la ínfima suma de $180 mensuales, sin que el empleador haya otorgado recibos ni haya efectuado aportes o contribuciones de ley.

Agrega que, luego de las intimaciones realizadas el 27/08/07, el 17/10/07 y ante el silencio de la accionada, considerándose injuriado y en situación de despido indirecto, el 24/10/07 remite nuevo Telegrama haciendo conocer esta situación e intimando a la Municipalidad a la cancelación de los rubros indemnizatorios. Sin tener respuesta positiva de la empleadora, promueve la presente acción judicial.

En capítulos aparte, practica planilla de los rubros que reclama; da fundamentos de la responsabilidad que le atañe a la Municipalidad, ofrece prueba y solicita se ordene la medida de embargo de bienes de la demandada.

Mediante proveído de fojas 17, Presidencia de Trámite de la Sala Laboral decreta “…Considerando lo dispuesto por la L.C.T. en su Art. 2 inc. a y la Ley Provincial 5607 en su Art. 7, corresponde declarar en razón de la materia, la incompetencia de esta Sala IV de la Provincia de Jujuy, debiendo el presentante ocurrir por ante quien corresponda…”.

Contra dicha providencia, el actor formula manifestación previa de interponer recurso ante el Superior Tribunal de Justicia (fojas 18). Finalmente, luego de las incidencias que dan cuenta las constancias de fojas 19/22, y desestimado el remedio articulado por inadmisible por el Máximo Tribunal, el Dr. R.M., siempre en representación del actor, solicita la remisión de estas actuaciones al Tribunal Contencioso (fojas 28), lo que así se cumple conforme constancia de fojas 31.

Recibido el expediente por este Tribunal Contencioso Administrativo –Sala II-, el Vocal habilitado requiere al actor –previo a todo trámite- justifique la competencia que le atribuye a este Tribunal (fojas 32) en los términos del artículo 23 inc. c), 2, 5 y ccs. de la ley Nº 1888/48 y arts. 298, 14, y ccs. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al fuero por expresa remisión normativa contenida en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo.

A fojas 34/36 contesta el actor, y luego de reproducir los antecedentes que motivan la promoción de la presente acción, manifiesta, en cuanto a la justificación de la competencia, que la actividad de su mandante no es otra cosa que una prestación de servicios laboral en relación de dependencia inserta en la estructura necesaria, normal y funcional de la Municipalidad de Y., “…con subordinación económica, jurídica y técnica, con una remuneración mensual fija inferior a la que corresponde, ajustada a horarios y directivas de la patronal en cuanto a la forma y lugares en que debía llevarse a cabo…. Es decir, con todas y cada una de las notas distintivas y características de una inconfundible relación de dependencia laboral, de un típico contrato de trabajo subordinado regido por la L.C.T….” (fojas 34 vta.).

Por último en capítulo B –fojas 36- sostiene: “…Si bien el actor era un empleado público no tenía la notas típicas de uno ya que no estaba contratado, no se encontraba en al planta permanente, no gozaba de estabilidad y no estaba en el presupuesto de la municipalidad de yuto porque no estaba registrado, no correspondiendo al estatuto del empleado público que reglamenta la ley 3161, por tal motivo solicite en la demanda de conformidad al art. 8, 11 y 16 de LCT al Vocal de Trámite y se aplique analógicamente la LCT y como consecuencia el salario mínimo vital y móvil…”.

Para finalmente transcribir el artículo 7 de la Ley Nº 5607 y concluir, con fundamento en esa norma, en que este Tribunal resulta competente.

En estas condiciones, dispuse la integración del Tribunal (fojas 37), la que puesta a conocimiento de las partes, y habiendo quedado firme conforme constancias de fojas 39, corresponde entonces resolver la cuestión planteada.

En primer término debo poner de manifiesto que, conforme unánime e inveterada doctrina sostenida por el Superior Tribunal de Justicia, si el Órgano Jurisdiccional –en el caso que ahora nos convoca la Sala IV del Tribunal del Trabajo- entendió que resultaba incompetente para entender en autos, debió así declararlo, limitando su resolución, sin disponer luego su remisión a M. General de Entradas, ni de oficio –aún considerando competente a este Tribunal- ni aún por petición de parte. Circunstancia que no sólo se encuentra así dispuesta por el artículo 25 del Código Procesal Civil, sino que además halla fundamento en evitar conflictos de competencia entre diversos Órganos Jurisdiccionales, subrogándose en las facultades de las partes de elegir no sólo el procedimiento por el que pretende se tramitará la cuestión que somete a decisión, sino también la evitación de trámites innecesarios que a la postre atentan contra la celeridad, economía procesal, buen orden, etc., y que como principios rigen el proceso.

Así el Máximo Tribunal en el Orden Provincial tiene resuelto que “Preliminarmente, y antes de entrar al fondo de la cuestión, diremos que, la remisión del expediente ordenada por el Sr. Juez de Primera Instancia, a la Cámara en lo Civil y Comercial, resulta desacertada, al estar a la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. Frente a demandas presentadas ante Juez incompetente, “debe mandarse al interesado a ocurrir ante quien corresponda conforme lo dispuesto por el art. 25 del Código Procesal Civil, y no remitir los autos al Órgano Jurisdiccional que se estima competente” (cfr.: L.A. N° 47, F° 194/195, N° 82; L.A. N° 47, F° 347/349, N° 136). El Sr. Juez de Primera Instancia, debió limitarse a declarar su incompetencia, mandando ocurrir al presentante, ante quien corresponda y no remitir los autos de oficio, pretendiendo enmendar, en forma apresurada, inconsulta, y sin que tal proveído quedara firme, el yerro en que entiende incurrió su promotor” (cfr.: L.A. N° 54, F° 33/37, N° 11, entre muchísimos otros).

Expuesto lo cual y ya en cuanto a la competencia se refiere, sin analizar el acierto de la vía elegida ni la procedencia de la acción incoada, resulta oportuno recordar que, conforme viene predicando el Superior Tribunal desde su anterior integración (L.A. 51 Fº 180/182 Nº 78 entre otros), “para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde atribuir competencia para entender en una causa, debe estarse, en principio, a la acción ejercida, porque es ésta la que motoriza la pretensión esgrimida por el actor, determina el tipo de procedimiento a instaurar y, consecuentemente, el órgano jurisdiccional a quien corresponde entender en ella. Enseña al respecto P. que, para la determinación de la competencia, “debe estarse … a los elementos integrantes de la pretensión y no al contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que éstas no alteran el objeto del proceso y sólo inciden … en la delimitación de las cuestiones litigiosas” (Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil, A.P.B.As. 1990, T.I., pag. 374 y s.). Más recientemente, ese temperamento fue varias veces reiterado (cfr. L.A. 54 Fº 33/37 Nº 11, L.A. 54 Fº 78/81 Nº 29, L.A. 54 Fº 112/115 Nº 38, L.A. 54 Fª184/187 Nº 58, L.A. 55 Fº 176/178 Nº 36, entre muchos otros). La lectura del escrito de demanda (fs. 32/35) no deja dudas sobre la acción en ella ejercida: la de cobro de pesos, para cuyo trámite nuestra ley de ritos prevé el juicio ordinario oral (art. 287 del C.P.C.) de competencia de la Cámara en lo Civil y Comercial de Instancia única (art. 70 de la ley 4055). Cabe descartar la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo porque en el caso no se cuestiona por ilegítimo ni arbitrario ningún acto administrativo, expreso o tácito, general o particular (arts. 1, 6, 15 y ctes. de la ley 1888).” (cfr.: L.A. Nº 58 Fº 8/9 Nº 6, Sentencia del 26/03/09, recaída en el expediente Nº 6083/2008, caratulado: “Cuestión de competencia: E.. Letra C Nº 21/01 s/ cobro de pesos: C.Z., E. y otros c/ Provincia de Jujuy”).

En el caso bajo examen, según se desprende del capítulo relativo al “objeto” de la demanda (fojas 7), su promotor ha interpuesto demanda por falta de registración laboral, indemnizaciones por despido, diferencias salariales por períodos no prescriptos, asignaciones no...

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