Sentencia nº 181930 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diez, reunidos los Vocales de la S. Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y C.M., vieron el Expediente Nº B-181.930/07: “Ordinario por daños y perjuicios: M., C.R.c./ Peugeot-Citroën Argentina S.A. y L.S. Concesionario Citroën S.A.” (II cuerpos) y su agregado el Expediente Nº B-180.810/07: “Cautelar de Aseguramiento de Prueba: M., C.R.c./ Peugeot-Citroën Argentina S.A. y L.S.C.C.S. y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Viene la Dra. M.E.Z. de M., en nombre y representación del Dr. C.R.M. a mérito de la copia del poder general para juicios obrante a fs. 2 y deduce demanda ordinaria por reparación de daños y perjuicios en contra de Peugeot-Citroën Argentina y de L.S. concesionario Citroën; manifiesta que en fecha 12/03/07 su mandante adquirió por compra de contado un vehículo Citroën C3 en el concesionario oficial de la marca ubicado en la ciudad de Salta. A los pocos kilómetros (1.900) el vehículo quedó inmovilizado por una falla eléctrica que según la demandada se trataba de un desperfecto mínimo en encendido. Al tiempo el automóvil evidenció una segunda falla en el cierre centralizado y luego un tercer desperfecto. Dada la naturaleza de las anomalías que presentaba el sistema eléctrico su instituyente comenzó a sospechar de defectos ocultos en la fabricación, lo que se evidenció con un cuarto problema eléctrico en el electro ventilador. Mediante carta documento enviada en 22/10/07 manifestó que el vehículo adolecía de defectos de fabricación y solicitó que se haga efectiva la garantía y se disponga el cambio de las piezas afectadas. La demandada respondió que el vehículo estaba debidamente arreglado según las condiciones de la garantía. En ese ínterin operó el quinto desperfecto en el sistema eléctrico y ello ocurrió a los 4 días de retirado el vehículo del taller de la concesionaria; de manera que sostiene que la unidad presenta fallas permanentes por defectos de fabricación. Solicita la reserva en Secretaría.

    La misma letrada amplía la demanda y peticiona la resolución del contrato y reparación de daños y perjuicios (fs. 61). El objeto de la pretensión es obtener la devolución de lo pagado por el vehículo conforme precio actual en plaza de una unidad 0 Km. de idénticas características a las del automóvil en conflicto. Pretende también los daños e intereses derivados del incumplimiento de la garantía, omisión que lo hizo impropio para su destino.

    Expone los mismos hechos antes desarrollados; da cuenta que la garantía constituye una obligación que asumen los vendedores que los responsabiliza solidariamente respecto al buen funcionamiento de la cosa adquirida; realiza invocaciones a la Ley de Defensa del Consumidor; cita jurisprudencia en abono de su postura; manifiesta la inexistencia de culpa en su mandante toda vez que comunicó los defectos a los obligados al momento de surgidas las fallas en la unidad; el automóvil fue trasladado a la ciudad de Salta para su reparación y ejerció las facultades conferidas al consumidor en el artículo 10 de la Ley Nº 24.440: solicitó la devolución del dinero y puso el vehículo a su disposición; refiere que los daños al consumidor se patentizan en el lucro cesante derivado de la indisponibilidad del vehículo y el daño emergente representado por los gastos realizados en razón de los incumplimientos y fundamentalmente el daño moral. Invoca derecho, ofrece pruebas y concluye solicitando se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

    Corrido traslado de ley, a fs. 102/119 se hace parte la firma L.S. por intermedio del Dr. S.S.I.. Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos, expone los sucesos de acuerdo a su perspectiva; relata que el automóvil fue adquirido a su mandante el 13 de marzo de 2.007; se trataba de una unidad 0 Km., Citroën C3, 1.6 I, 16 v., E. de color negro; en ese acto le entregaron al comprador toda la documentación y certificados de garantía otorgados por Peugeot-Citroën Argentina S.A.; así las cosas el 19/06/07 ingresa el rodado al taller para revisar el encendido, cuando se abre la tapa del capot se comprueba que el cable de la batería estaba desconectado al borne; se coloca y ajusta el cable a la masa y se procede comprobar todo el sistema de encendido y arranque; se reprograman las funciones que se habían desprogramado y luego es entregado al actor quien lo recibe de plena conformidad; en fecha 23/08/07 el Dr. R.M. lleva el auto al taller por un problema en el cierre centralizado que se encontraba desactivado; manifiesta que estos dos problemas no se los puede calificar de fallas en la garantía, ni del servicio, ni vicio oculto ya que se solucionaron sin mayores problemas a los pocos minutos de ingresado el vehículo al taller. Luego en fecha 04/09/07 el rodado es llevado a L.S. porque el comando a distancia de la llave del cierre centralizado no funcionaba debido a un golpe; se sustituye la pieza averiada y la unidad es retirada funcionando correctamente por su propietario. Se le explicó al actor que las fallas no tenían relación unas con otras siendo totalmente diferenciadas y que no obedecían al mismo motivo o falla oculta como se manifestaba. El 18/10/07 el rodado es llevado nuevamente al taller porque el electro-ventilador no se detenía mientras el auto se encontraba en contacto, se procede al diagnóstico del problema y se soluciona mediante la sustitución de las piezas respectivas, todo bajo la vigencia de la garantía sin costo alguno para el propietario. Esta vez el actor no quiso retirar el vehículo tan es así que tuvo que enviar una carta documento al actor haciéndole saber que el vehículo estaba a su disposición y que pasara a retirarlo; es entregado el 30/10/07 a satisfacción del actor. Afirma que todos los desperfectos fueron resueltos satisfactoriamente y es retirada la unidad con la conformidad del cliente. Hasta allí llega la intervención de su mandante ya que al siguiente inconveniente mecánico, el actor no lo comunica a la concesionaria para que pueda solucionarlo. Por el contrario buscó un notario, constató la supuesta falla y luego comenzó el intercambio epistolar y promovió una medida de aseguramiento de prueba. Seguidamente hace referencia a la pericia allí realizada; desarrolla consideraciones jurídicas cerca de la responsabilidad de la concesionaria y manifiesta que L.S. solucionó cada uno de los problemas en tiempo y forma, en el mismo día salvo el último. En todas las oportunidades el Citroën C3 fue retirado de plena conformidad sin objeción alguna. Enfatiza que su mandante nunca quiso desobligarse de lo aquejaba al actor; nunca se negó la garantía de fábrica. Realiza otras consideraciones a las cuales remito en homenaje a lo breve. Ofrece prueba y peticiona que oportunamente se rechace la demanda con costas.

    Se contesta el traslado conferido a los efectos del artículo 301 del Código Procesal Civil (fs. 123) el actor realiza negativas a los hechos afirmados por su contraria, formula oposición a la prueba pericial electro-mecánica ofrecida.

    El Dr. A.P.L. como mandatario de Peugeot-Citroën Argentina S.A.; contesta demanda a fs. 125/144. Realiza negativas generales y puntuales de los hechos esgrimidos por el actor. Manifiesta la misma versión de la concesionaria L.S. que damos aquí por reproducida en homenaje a lo escueto y puntualiza que ninguna de las fallas alegadas se repitieron y que el vehículo ante el último desperfecto nunca ingresó al taller oficial para su constatación y reparación como corresponde en los términos de la garantía. Refiere a la inexistencia de vicio oculto o desperfecto de fabricación y de existir la eventual responsabilidad del fabricante encuadraría en la órbita aquiliana por lo que de ningún modo procede la pretensión del actor de resolver el contrato (órbita contractual) y exigir la devolución de lo pagado. Invoca jurisprudencia ajustada a su pretensión. En otro capítulo analiza el cumplimiento estricto de los términos de la garantía y refiere que el servicio brindado fue eficiente ya que todas las intervenciones a la unidad fueron resueltas y solucionadas a entera satisfacción del usuario. Transcribe los términos de la garantía y sostiene que su mandante ha cumplido con su obligación; de modo que no advierte cual es el incumplimiento que se atribuye si la unidad no presenta defectos de fabricación, ya que las obligaciones son claras: garantizar la unidad por 12 meses por todo defecto constructivo o fallas de piezas que afecten la funcionalidad normal, limitándose la misma a la sustitución de piezas reconocidas como defectuosas por el constructor y excluyéndose las sometías a desgaste natural y consumo; de modo que Peugeot-Citroën no asume más que la obligación de sustituir las piezas que siempre puso a disposición del concesionario y asegurar al cliente que la unidad pueda ser intervenida en un concesionario oficial; reitera que su mandante ha demostrado que ha cumplido con la obligaciones asumidas por la garantía. No garantizó que el vehículo no presentara ninguna falla durante todo su funcionamiento, es por ello que garantiza la unidad por el término de 12 meses desde la entrega al comprador “por todo desperfecto constructivo o fallas de piezas que afecten el funcionamiento normal” y el actor conoció esos términos al contratar por lo que no puede ahora volver contra sus propios actos y atribuir responsabilidad a Peugeot-Citroën. El incumplimiento al que se refiere la Ley de Defensa al Consumidor no puede ser ejercido abusivamente; el ordenamiento jurídico protege al consumidor cuando sus derechos son menoscabados, pero no puede hacerse una interpretación extensiva de modo de pretender aplicar el instituto sin que exista un incumplimiento grave, contundente y notoriamente atribuible. En autos no hubo incumplimiento en esos términos y la ley no protege cualquier cosa que se reclame sino que está previsto para otro tipo de...

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