Sentencia nº 218214 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 25 de Junio de 2010

Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los Veinticinco días del mes de Junio de dos mil diez, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., y S.T.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-218.214/09, caratulado: “Recurso de Plena Jurisdicción: P.J.M. c/ Municipalidad de Perico”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 7/13 se presenta la Dra. A.R.L. en representación de J.M.P., conforme carta poder obrante a fojas 3, interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra de la Municipalidad de Perico.

Concretamente persigue la revocación de la Resolución Nº 2.585/09 del 18/08/09, por el que se rechazara su pedido de ingreso como personal en lugar de su padre tal como lo prevé la Ordenanza Nº 206/02, y en consecuencia se ordene a la demandada a revocar ese acto y a ingresar a la planta de personal a su mandante.

En el capítulo III, bajo el título “FUNDAMENTOS”, refiere que el Concejo Deliberante de la ciudad de P. sancionó por Ordenanza el derecho a la esposa o hijos a ocupar el cargo dejado vacante por deceso de un empleado de Planta Permanente del Municipio, que se haya desempeñado tanto en el Poder Ejecutivo como en el Cuerpo Legisferante.

Que en razón de haberse producido el fallecimiento del Sr. J.M.P. el 26/01/07 solicitó por nota la provisión del cargo dejado vacante por su padre en cumplimiento de la Ordenanza Nº 206/02 de “Protección a la Familia Municipal en caso de Fallecimiento del Titular”. Afirma que J.M.P. se desempeñó como personal de seguridad afectado a la Plaza General S.M. y que tal lo dispuesto por la Ordenanza referida, corresponde el ingreso de un familiar directo como es su mandante. Que en tal convencimiento ha esperado de las autoridades municipales el llamamiento a ocupar el cargo habiendo acreditado en tiempo y forma su parentesco con la correspondiente partida de nacimiento.

Agrega que oportunamente formuló amparo por mora en el Expte. Nº B-211.420/09 caratulado: “Amparo por Mora: P., J.M. c/ Municipalidad de Perico” radicado en este mismo Tribunal, V. a cargo del D.M., y en la que se presentara la Resolución Nº 2.585/09 por la que la Administración se expidió rechazando lo peticionado con argumentos totalmente falaces, arbitrarios y contrarios a derecho.

Que la resolución que impugna, expone como fundamento que la norma legal radica en la preocupación institucional en que queda desde el punto de vista económico el grupo familiar del agente municipal fallecido, donde se busca garantizar su fuente de ingreso para la atención de las necesidades mas urgentes que antes cubría el extinto.

Que ello significa que el dispositivo legal solo produce efectos cuando se trata de proteger un estado de carencia absoluta de ingreso, en donde el grupo familiar no puede siquiera satisfacer sus necesidades mas urgentes como consecuencia de la ausencia física del alimentante.

Agrega que, el Municipio en esa antojadiza Resolución olvida detalles mas que importantes tales como: a) que la ordenanza en su artículo 1º expresa “teniendo prioridad aquéllos que convivían o integran el grupo familiar”, para referir que el causante J.M.P. era el padre de seis hijos y que al producirse la ruptura de la relación que lo uniera con I. delV.G., ha debido recurrir a la justicia para que aquél aportara su parte para cubrir los gastos de los niños y que al producirse su muerte los mismos continuaban en la minoridad percibiendo una cuota alimentaria dispuesta en el expediente Nº B-05490/96 caratulado: “Sumarísimo por Alimentos: I. delV.G. c/ J.M.P.”, para concluir que de ello surge en forma clara que el pedido de su mandante para ingresar en lugar de su padre se encuentra plenamente acreditado, puesto que integra el grupo familiar y dependía económicamente de su padre; b) que el organismo previsional al otorgar la pensión derivada del vínculo, ha dictaminado que la misma es compartida entre su esposa y sus hijos menores, los que quedarán sin ayuda económica al adquirir la mayoría de edad; c) que resulta conocido que el Municipio en otros casos y sin que se cumplan los requisitos que ahora solicita, ha procedido a dar ingreso a los hijos de municipales en cumplimiento de la Ordenanza, tornando la Resolución atacada en manifiestamente discriminatoria para citar los casos de C.F., P.G.D., y T.R..

Agrega que el acto administrativo que impugna solo se limita a rechazar la pretensión presentada por J.M.P. y no resuelve el fondo de la cuestión que es quién ingresará en el lugar de J.M.P., para citar precedentes del Superior Tribunal de Justicia relacionados a la potestad revocatoria per se de la Administración que entiende de aplicación en la especie, y ofrecer prueba.

Otorgada participación, mandado a integrar el Tribunal y conferido traslado (fojas 16), a fojas 111/114 se presenta la Dra. I.L.H. en representación de la demandada conforme copia juramentada de poder general para juicios que presenta y obra a fojas 20/21 contestando demanda y oponiéndose a su progreso.

Luego de una negativa general, efectúa cinco puntuales desconocimientos a los que me remito brevitatis causae.

Que al relatar antecedentes y en lo que interesa a la resolución de la litis afirma que, no fue el único el ahora actor el que presentó la solicitud de provisión de cargo sino que también lo hizo su media hermana M.M.P. en fecha 29/01/07 alegando un mejor derecho.

Que ante la presentación de dos solicitudes y luego de realizarse el informe socio económico previsto en la Ordenanza Nº 260/02 esto es, en el inmueble donde vía el empleado fallecido, el Asesor Legal del Municipio considero oportuno girar las actuaciones al Concejo Deliberante por no encontrarse claros los términos y sin que existan elementos suficientes para la concesión del derecho que la Ordenanza otorga.

Que receptados los antecedentes del caso por el Consejo Deliberante y luego de los trámites de rigor se dictó la Resolución Nº 20/07 por la que se determinó que se realice un estudio socio económico al peticionante. Que ese informe debe realizarse en el domicilio del causante y no del presentante, sin perjuicio de lo cual se intentó realizarlo en varias oportunidades sin que pueda concretarse en razón de que el actor se encontraba de viaje.

Que el 03/05/07 se presentó la Sra. M.M. de S. de P. solicitando se le otorgue idéntico derecho que el peticionado por su hija y por el ahora actor, a fin de sostener a sus tres nietos los que al momento del fallecimiento del empleado municipal se encontraban a su cargo y conviviendo con el.

Que en consecuencia se encontraron ante tres pedidos para un solo cargo en el que ninguno de los presentantes justifican que “convivían con el empleado municipal”, y/o que “integraban el grupo familiar”, al producirse el deceso, destacando que se entregaron las pensiones correspondientes.

Que si la pensión ha sido otorgada por la A.N.S.E.S. en forma compartida, no es responsabilidad del municipio, y que cualquier derecho que deba invocarse a favor de los menores deberá ser reclamado...

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