Sentencia nº 180861 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-180861/08, caratulado: “DESALOJO: ACEROS ZAPLA S.A. C/ LOBO RAMON EDUARDO, del que

RESULTA:

Que, a fs. 37/38 vta. se presenta el Dr. C.A.M., en nombre y representación de la firma ACEROS ZAPLA S.A., promoviendo demanda de Desalojo en contra del Sr. R.E.L., quien junto a su familia ocupa un inmueble de su propiedad, ubicada en calle El Chañi, casa nº 50, actualmente identificada con el nº 569, padrón P-67860, circunscripción 1, sección 2, manzana 491, parcela 4, matrícula P-6810, del barrio Loma Golf de la ciudad de Palpalá.-

Que, al relatar los hechos la actora manifiesta que procedió a entregar la vivienda en comodato al accionado, para que junto a su esposa e hijos ocupara la misma, por el lapso de la relación laboral que el accionado tuviera con la empresa actora, agregando que esa relación se extinguió a mediados del año 2008, a partir de lo cual se le otorgó un plazo prudencial para desocupar la vivienda, no obstante lo cual el mismo siguió ocupándola, y siéndole necesario contar con la misma para darla en comodato a nuevas autoridades de la empresa, se ve obligado a iniciar esta acción. Acto seguido ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas.-

Que, corrido el traslado de ley (fs. 42) la medida se efectiviza según constancias de fs. 178.-

Que, a fs. 172/175 se presenta el Sr. R.E.N., en nombre y representación del accionado, y procede a contestar demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora por su falta de legitimación activa, e invocando también su personal falta de legitimación pasiva, por no ser un simple tenedor, sino poseedor a título de dueño que oportunamente le habilitará la prescripción.-

Que, aduce a continuación que posee animus domini dicho bien desde el año 2000, para lo cual desocupó la vivienda que alquilaba, alentado para ello por el hecho de que la mayoría de las viviendas de ese barrio fueron entregadas en propiedad por el IVUJ, y habiéndolo realizado un tiempo antes a que se produjera el distracto laboral con la empresa, agregando que por ello obtuvo una línea telefónica a su nombre, y se efectuaron mejoras y mantenimiento de la casa, aclarando que es su intención adquirir el dominio del inmueble por prescripción cuando se cumpla el término legal. Acto seguido da sus fundamentos jurídicos, ofrece pruebas y solicita se haga lugar a las defensas opuestas, rechazándose la demanda, con costas.-

Que, a fs. 182 se dispone correr traslado de tal contestación a la actora a los fines previstos por el art. 383 del C.P.C., contestando la misma a fs. 192/193, la que solicita además se abra la causa a prueba.-

Que, a fs. 195/196 se ordena la apertura a prueba, agregándose en adelante la producida.-

Que, a fs. 495 a pedido de parte se clausura el período probatorio y se ponen los autos en estado de alegar, agregándose los de la actora a fs. 505/508, y los del demandado a fs. 509/511, por lo que a fs. 512 se llaman autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente, resulta que la oposición a la procedencia de esta acción, la funda el demandado en la falta de legitimación activa del demandante, por no ser ni propietario ni comodante como se refiere, y correlativamente también opone la falta de legitimación pasiva, invocando además a su favor ser poseedor a título de dueño del bien en cuestión, aclarando su intención de adquirir la propiedad por prescripción, y de cuya procedencia o no, me ocuparé por separado y en un orden numérico, dejando para el último la consideración sobre la tacha a los testigos propuestos que formula el accionado, sobre las que desde ya puedo adelantar que no las admito.-

1)FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA POR NO SER PROPIETARIA: Que, me ocuparé primero de dilucidar si existe o no la falta de legitimación de la accionante que denuncia la contraria, basándola por una parte en que no adquirió nunca la propiedad de dicho bien, ya que el título que la misma invoca como base de su adquisición, esto es la licitación pública, a la fecha se encuentra controvertida, sujeta a una resolución judicial que aún no fue dictada; y por la otra, porque la misma actora reconoció que se hizo cargo solamente del centro siderúrgico, quedando excluidas las viviendas.-

Que, previo cotejo de la prueba aportada y análisis de los argumentos dados por el accionado, claramente se desprende que la adquisición de la propiedad del inmueble en cuestión por parte de la actora se encuentra probada con la instrumental agregada en autos, especialmente la que rola a fs. 43 a 105, en la que se incluye dicho bien (fs. 98), por lo menos mientras no exista resolución en contrario.-

Que, esta calidad de propietario y/o poseedor en cabeza de la empresa demandante, se encuentra igualmente reconocida con las testimoniales rendidas por los Sres. J.E. (preguntas 4,5 y 7 de fs. 247/248); C.J.A.C., JULIO R.F. y R.A.P. (preguntas 3,4,5 y 6 de fs. 249/250/251 y 252); los que si bien fueron tachados por el accionado, tal cuestionamiento a mi juicio no puede ser admitido, por las razones que por separado serán explicitadas infra.-

Que, efectivamente la confirmación de esa calidad de propietario en cabeza de la actora se deriva de tales testimoniales, por valorar su eficacia teniendo en cuenta que las mismas resultan coincidentes, y surgen prestadas por personas calificadas al efecto, ya que se trata de personas que prestaron o prestan servicios en la empresa actora, y que por consiguiente responden por propio conocimiento, y lo hacen en ese sentido no solo los testigos propuestos por la actora, sino hasta por uno de los ofrecidos por el propio accionado, tal el caso del Dr. J.P.K. (fs. 256), el que declara que: “cuando el Dr. L. comenzó a trabajar, la Empresa le dio, le proveyó la vivienda…”; o el de la Sra. C.M.V. que a fs. 258 identifica la vivienda en cuestión como ubicada en “calle C. nº 50”, que es la que por la presente se reclama, desvirtuando la negativa de tal individualización que también realiza el demandado.-

Que, esta propiedad o posesión de la actora surge también de las instrumentales glosadas a fs. 260 y 224, en las que los organismos pertinentes, esto es GASNOR y EJESA informan que los servicios que prestan se encuentran registrados como proveídos a la actora, como titular, además de no surgir de lo informado por el IVUJ a fs. 284/316, que la vivienda de la que aquí nos ocupamos, se encuentre adjudicada por dicho Organismo.-

Que, en consecuencia y valorando como suficiente y concordante a mi juicio la prueba analizada, en el sentido de reconocer la legitimación del actor para accionar, por tener la propiedad del bien en cuestión, adquirido por una vía apta a tales fines, esto es por licitación pública, la que hasta la fecha no fue dejada sin efecto, la defensa de su falta por no ser propietaria no puede ser admitida.-

2)FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA POR NO SER COMODANTE: Que, tampoco podemos admitir la falta de legitimación activa del reclamante por el hecho de no reconocerle su calidad de comodante, y cuya prueba recae, como bien lo sostiene el demandado, en cabeza de quien lo invoca, y sin olvidar que: “El Código, en materia de forma y prueba del comodato, establece una extrema liberación de medios, ya que no requiere forma alguna y admite todo tipo de pruebas sin tener que observarse los límites del art. 1193” (pag. 1054 de la obra: “Código Civil y Leyes Complementarias”, T. 9, bajo la dirección de AUGUSTO C. BELLUSCIO y la coordinación de EDUARDO A. ZANNONI).-

Que, por consiguiente y apenas entrar a valorar su prueba estimo que tal calidad de comodante, se encuentra en realidad acreditada, ya que como lo sostiene la doctrina: “…por no existir dentro del Código Civil norma alguna que prescriba forma determinada para la celebración del contrato de comodato, podemos afirmar que el mismo puede realizarse válidamente aún en forma verbal, mediante la entrega de la cosa…”, agregando luego que: “En materia de comodato, por tratarse de un contrato de buena fe, la mayor parte de las veces se realiza sin otorgarse documento alguno; de allí que pueda ser probado por cualquier medio de los reconocidos por la ley de fondo y la de procedimientos; con muchísima frecuencia los pleitos de esta índole se resuelven según las presunciones que originan hechos debidamente acreditados, tales como el parentesco, la amistad, las vinculaciones de otra naturaleza –laboral en nuestro supuesto-“ (pags. 459/460 del “Código Civil…”, T. 4-E, bajo la dirección y coordinación de ALBERTO J. BUERES y ELENA I. HIGHTON).-

Que, ese comodato invocado por la parte actora y que dice haberse realizado por escrito, aún cuando tal contrato no fuera acreditado, por la pérdida que se invoca y que resulta sostenida por prueba testimonial de la Sra. J.E. (ver fs. 248 y vta.), aún cuando tal declaración fue tachada por su vinculación laboral y por ser testigo única, su valor sin embargo ha sido estimado como convincente en este supuesto –reiterando que las razones para tal apreciación serán expuestas por separado en relación a la tacha-, adelantando respecto a la descalificación de ser testigo única, que comparto la jurisprudencia al referir que: “Dado que el contrato de comodato se puede acreditar por cualquier medio de prueba, la testimonial es apta a tal fin aunque se trate de un único testimonio” (fallo citado por A.J.S. en su obra especializada...

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