Sentencia nº 120828 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy , Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 31 días del mes de agosto del 2010, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , D.. V.E.F. , M.V.P. y M.R.C. de A. , vieron el Epte. Nº B 120828/004,caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: J.C.G. por sí y en representación de sus hijos menores D.D., A.R., A.A., A.A., A.Y., M.M., N.N., Q.V.G., en el que :

Dr. V.E.F., dijo:

Por estos obrados comparece 17/28 el Dr. EZEQUIEL ALDAO FASCIO como apoderado de J.C.G., que actúa por si y en representación de sus hijos menores : D.D., A.R., A.A., A.A., A.Y., M.M., N.N., QUEILA VICTORIA GUTIERREZ promoviendo demanda ordinaria en contra del ESTADO PROVINCIAL, procurando el resarcimiento por la muerte ocurrida el día 9/5/03, a Hs. 06 de quien fuera compañera y madre de los actores.

Sustenta su acción en las razones de hecho y derecho que invoca según las cuales dice que el día 9/5/03 el Sr. G. fue a la sala de primeros auxilios de la localidad de IBURBE a los efectos de pedir ayuda debido a que su concubina estaba con trabajo de parto ya que el mismo se había adelantado de fecha.

Que su mandante siempre trató que los agentes sanitarios llegaran a su casa a los efectos de atender a la familia en todos los niveles.

No obstante ello, fue falta de presencia y de la obligación de los agentes sanitarios no llegarse permanentemente, como es su obligación visitar y observar el embarazo de la compañera d su mandante, S.O..

Señala, que el día 09de mayo del año 2003 la Sra. S. comenzó a tener trabajo de parto, por lo que su poderdante concurrió en diversas oportunidades a la sala de primero auxilios a los efectos de comunicarse por radio al Hospital de Humahuaca, sin obtener repuesta alguna en cada una de las oportunidades ya que, la misma estaba cerrada lo que reiteraba con insistencia y casi con desesperación trato de hablar por radio desde la policía, cosa que también fue imposible, hasta pasada las Hs. 2,30 luego de tener un parto auxiliado por la agente sanitaria, J.C., quién logró comunicarse, luego de casi mas de 45’ con el HOSPITAL de HUMAHUACA a fin de que le brindaran la asistencia necesaria ya que, la enfermera al querer sacar la placenta la rompió y generó una hemorragia profunda.

Que fue así, luego de una gran peripecia llegó la ambulancia a la localidad de ITURBE, y de allí en más salieron a la localidad de HUMAHUACA llegando a las Hs. 4,40 en esas circunstancias el médico guardia no se encontraba en el HOSPITAL, ya que esta descansado en su casa, motivo por el cual, fueron a buscarlo en dos oportunidades y tocaron fuertemente la bocina de la ambulancia para que el médico Dr. DÁVALOS recién saliera para el HOSPITAL.

Que en esas circunstancias la Sra. OCHOA ya estaba desangrada y luego de un tiempo prolongado fue derivada al HOSPITAL P.S. obviamente sin la asistencia requerida del caso, falleciendo en la localidad de VOLCAN. Realiza otras consideraciones de hecho en las que fundamenta la responsabilidad del Estado, ofrece pruebas, reclama el resarcimiento del daño material y moral por la muerte de la Sra. S.O., y concluye solicitando que oportunamente se dicte sentencia, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas y costos a cargo de la demandada.

Que a fs. 35vta. el Estado solicita la citación como tercero obligado del Dr. ABALOS DANIEL DOMINGO, por considerar que en autos se configuran los presupuestos necesarios para hacer procedente la citación coactiva, toda vez que es admitida cuando la relación jurídica sobre la que versa el proceso, guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualesquiera de las partes.

Que a fs. 88/96 vta. comparece el Dr. J.E.G. con patrocinio letrado del Dr. D.H.L. en calidad de PROCURADOR FISCAL, a contestar la demanda por daños y perjuicios incoada por el Sr. J.C.G. en contra del Estado Provincial, solicitando su rechazo , con costas.

En su responde, en primer lugar oponen como defensa de FONDO la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA por parte del SR. J.C.G. en cuanto a la pretensión resarcitoria por el fallecimiento de la Sra. S.O., con sustento en que el Sr. J.C.G. era el concubino de la Sra. OCHOA.

Al contestar la demanda, efectúa una negativa genérica y puntual de los hechos invocados por la contraparte; en el capitulo que califica como de los verdaderos hechos, relata la forma como su parte entiende que se desencadenó la cuestión que nos ocupa, luego en otros capítulos que denomina “de la inexistencia de responsabilidad del Estado Provincial”; “ Inexistencia de elementos necesarios para imputar responsabilidad al médico actuante”,Inexistencia de mala praxis” y en los que sustenta el rechazo de l demanda, ofrece pruebas y concluye solicitando que oportunamente se rechace la demanda, con costas.

Que a fs. 97 se ponen los autos a disposición de la parte actora, a los fines y por el término del art. 301 del C. P. C.

Que a fs. 140 a pedido de parte dar por decaído al tercero citado Sr. DANIEL DOMINGO AVALOS el derecho que dejó de usar y haciendo efectivo el apercibimiento con que fuera emplazado, por contestada la demanda en los términos del Art. 298 del C. P. C.

Que a fs. 198/vta. dispone la apertura de las pruebas ofrecidas por las partes, y habiéndose realizado la audiencia de vista de la causa, estos obrados han quedado en estado de dictar sentencia.

I): Que relatado en síntesis los términos en que ha quedado trabada la contienda, y como acontecer procesal, corresponde ahora hacer mérito de la misma, y en tal sentido, la formulación lógica de la sentencia, aconseja un tratamiento prioritario del planteo que motivó la defensa de falta de acción opuesta por el Estado Provincial.

II): En ese contexto reiteradamente hemos dicho, que la acción debe se intentada por quien aparezca como titular del derecho, y en contra de la persona que en principio resulte sustancialmente ligada a una relación obligacional, es decir, las partes de la relación jurídica sustancial. Es lo que se llama “ legitimatio ad causam”, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, y a él le incumbe probar su calidad de titular del derecho; y la calidad de los demandados. Más la falta de la calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa “ sine actioni agit”,que debe ser apreciada en la sentencia definitiva. Y sí de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado(A., D. Procesal, t I, página 388/ 399, Edición 1974).

En este punto, al contestar la demanda el Estado Provincial niega legitimación activa al demandante J.C.G., por cuanto afirma en su calidad de concubino de la victima en el supuesto de fijarse una indemnización por la muerte de su compañera, no tiene derecho a percibir la misma.

Así las cosas, con referencia al derecho del concubino a percibir indemnización en caso de fallecimiento de la compañera, la orientación doctrinaria y jurisprudencial que comparto, es casi unánime en el sentido de considerar que la definición contenida en los arts. 1084 y 1085 del C.C. no es taxativa en lo referente a las personas con derecho indemnizatorio por el daño patrimonial emergente de la muerte de otra; sino el favorecer a ciertos sujetos con la presunción juris tantun de haber sufrido un perjuicio a raíz del fallecimiento del ser allegado.

Lo expuesto, no impide que cualquier otra persona que acredite un daño debe ser indemnizada por que tal es el imperativo de lo normado por el art. 1079 del C.C. y sin que la mención de viuda o viudo, hijos y herederos necesarios contenida en los arts. 1084 y 1085 coarte la legitimación de otros eventuales pretendientes.

L. enseña:” No sería razonable pensar que tratándose de delitos de menor gravedad se pudiera amparar a cualquier damnificado directo y que, en cambio, siendo el delito de máxima gravedad, pudieran accionar sólo las personas del núcleo familiar más estrecho, eso sería una política legislativa absurda. En verdad los artículos 1084 y 1085 no están reñidos con el 1079, pues no tienen el significado de rectificar la amplitud de...

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