Sentencia nº 11396 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SAN SALVADOR DE JUJUY, a los diecinueve días del mes de Octubre del año dos mil diez, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V. GONZALEZ DE P.Y.L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. 11.396/10 caratulado: “Incidente de ejecución de honorarios en Expte. Nº A-93.414/81: N.C.E. c/Q.C.E.” (Juzg. Nº 4 S.. Nº 8), del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 58/62 de autos, por el C.P.N C.E.N. con el patrocinio letrado de la Dra. A.M.N., en contra de la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2.010, que rola a fs. 56 de autos.-

Que, el apelante se agravia por cuanto el a quo resolvió no hacer lugar al pedido de embargo sobre los haberes jubilatorios que percibe el demandado en razón de que, el supuesto de autos, no configura una de las excepciones previstas por el Art. 14 inc.“C” la Ley 24.241.Sostiene, que tal resolución desnaturaliza el carácter alimentario del crédito por honorarios. Señala que se desconoció, al resolver, que en autos se encuentra debidamente documentado que el deudor no posee bienes susceptibles de embargo, y que no existe voluntad de pago por parte de aquel. Agrega que al solicitar el embargo, requirió que el mismo se haga efectivo en la proporción de ley, a fin de no alterar la naturaleza alimentaria del haber jubilatorio del apelado.

Por último, pide que se revoque la resolución en crisis y, se haga lugar al pedido de traba de embargo sobre los haberes previsionales del demandado.-

Que, substanciado el recurso sin que la contraparte comparezca a contestarlo, se concede y son elevados lo autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.-

Que adelantando opinión, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido en autos.

El régimen de inembargabilidad de las jubilaciones y pensiones en el orden nacional, actualmente está regido por las disposiciones de la ley 24.241, más específicamente por el art. 14 Inc. “C”, toda vez que dicho precepto dispone inequívocamente que “Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres: … c) son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas”. Que, dicho principio descansa en el carácter alimentario que reviste el beneficio y, en la finalidad tuitiva del mismo, cuya aspiración teleológica máxima descansa en la necesidad de cubrir aquellas exigencias básicas y elementales de los beneficiarios. Como así también, las contingencias naturales y tradicionales a las que se ven expuestos por su sola condición de ser beneficiarios de un sistema previsional. Ello, sin tener en cuenta las necesidades que nacen de su propio sostenimiento y manutención y, fundamentalmente, de su calidad de adultos mayores.-

Que, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en la causa “L., N.A. c/ Cicarrelli, V.E..” (L.A.Nº 46, Fº 646/647, Nº 254) dijo:” Que no se trata de optar, como tienta postularlo el quejoso, entre dos derechos alimentarios, el del actor y el del demandado, sino de actuar el expreso mandato legal que, en el caso, establece

C.. E.. Nº 11.396/10: “Incidente de ejecución de honorarios en Expte. Nº A-93.414/81: N.C.E. c/Q.C.E.”

un mecanismo protectorio especial para uno de ellos –el del ejecutado- sin cancelar irreversiblemente la pretensión del otro”.-

Asimismo, la jurisprudencia nacional ha manifestado que:”Si bien el patrimonio es la prenda común de los acreedores, la ley puede establecer limitaciones a los derechos de los habitantes fundadas en razones de interés social” (Cám. De Apel. C.. Y Com. de Mercedes-Sala II, causa

Nº 108.955 “Credil SRL c/ Colucho Felix s/ cobro Ejecutivo, del 30-V-2006).

En igual sentido, esta S.I. en el...

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