Sentencia nº 121757 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

////ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinte días del mes de Octubre del dos mil diez se reúnen en dependencias de la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, sus integrantes los Dres. R.R.C., D.A.M. y D.S. de Salinas –habilitada por la excusación del Dr. G.-, quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron el Expte. NºB-121757/04, caratulado: “Indemnización por despido indirecto, diferencias de haberes y otros rubros: CALUVA, R.O. c.A.J.S.A. ”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

Que la presente acción es interpuesta por la Dra. R.B. de A. en representación del Sr. R.O.C. en contra de la razón social AUTOJUJUY S.A. reclamando abono de indemnización por despido indirecto, diferencias salariales, preaviso, S.A.C. s/preaviso, vacaciones, bonificación, integración de mes de despido.-

Al exponer los hechos nos refiere que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 01 de julio de 1988 como Auxiliar de Segunda de acuerdo al CCT 20/1988. Sus tareas las cumplía en el Sector Ventas teniendo a su cargo un equipo formado por 5 o 6 personas en Casa Central y de 1 o 2 en sucursales de esta provincia y Salta. Cuando fue trasladado a J. tuvo problemas con la integración de sus remuneraciones formulando reclamos que no fueron atendidos. Así en fecha 22.01.04 por nota reclamo pago de diferencias salariales, recibiendo por respuesta el pedido de un plazo mayor para responder a sus requerimientos. Al no obtener respuesta remite CD 47137252 2 AR el 20.02.04 intimando para que en 48 hs. le liquiden y abonen diferencias salariales, de vacaciones y S.A.C., con más las comisiones por operaciones concertadas en la agencia Norauto de Salta, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido sin justa causa. El día 25.02.04 la apoderada de la demandada Dra. C. responde la intimación rechazando la misma al no adeudarse suma alguna por ningún concepto. El actor en fecha 27.02.04 mediante telegrama TCL 57544302 ante la negativa de la empleadora se da por despedido sin justa causa, reclamando además las diferencias, indemnizaciones, haberes y entrega de certificación de servicios, intimación que fue rechazada por la demandada el 03.03.04 mediante C.D. 47137896 7 AR, rechazando los términos de la comunicación remitida por el trabajador negando que exista injuria que imposibilite la prosecución de la relación laboral, poniendo a disposición haberes, liquidación y certificación de servicios.-

A fs. 55/57 se amplía demanda aclarándose que el Sr. C. nunca cumplió funciones en la ciudad de Salta haciéndolo siempre en San Salvador de Jujuy, en NORAUTO S.A., de los mismos accionistas de AUTOJUJUY S.A. En ambas firmas el actor fue Jefe de Ventas controlando operaciones de Salta y J. hasta el cierre en el año 2002 concretándose la cesión de personal entre ellos el Sr. C., debiendo la demandada responder solidariamente por todos los rubros que adeudaba NORAUTO S.A. En la firma demandada el actor continuó en las mismas labores, el equipo de ventas por el controlado cumplía las mismas funciones, tanto en ventas de 0 km como en usados, realizando reuniones matinales para impartir instrucciones relacionadas a las ventas, el actor supervisaba cada operación, verificaba el estado de los vehículos, aceptaba o rechazaba precios, etc.; era el quien rubricaba la operación antes de llegar al Sr. Puesto, quien no lo hacía si C. lo hubiera hecho primero.-

Se aclara que durante la vigencia de la relación se desempeñó como Auxiliar de Segunda (art. 11 del CCT 20/98) y dentro de la de Auxiliares Principales de Oficinas Administrativas y/o Generales que incluyen a las Secciones Ventas, Contaduría, Créditos, etc. Se dice que siempre fue incorrectamente encuadrado. Se detallan los montos y rubros reclamados y se ofrece prueba.-

Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. S.E.S. quien asume la representación de AUTOJUJUY S.A. y luego de una negativa genérica, en particular niega que el actor se haya desempeñado siempre como Auxiliar de 2ª conforme CCT 20/88; niega que C. haya sido trasladado de Salta a J. y que entonces comenzara una serie de inconvenientes en el pago e integración de sus remuneraciones y que en tres oportunidades haya realizados reclamos que no fueron escuchados ni respondidos; niega que no haya tenido respuesta a su petición del 12.02.04; niega que el actor no haya tenido mas alternativa que darse por despedido mediante telegrama del 27.02.04; niega que el actor haya cumplido labores únicamente en la Agencia S.S. de Jujuy de Norauto S.A.; niega que en ambas firmas (Norauto y Autojujuy) Caluva haya controlado las operaciones efectuadas tanto en Jujuy como en Salta; niega que el actor durante la vigencia de la relación laboral se haya desempeñado como Auxiliar de Segunda de acuerdo a la categoría 11 del CCT nº 20/88, etc. (ver fs. 131 y vta).-

Seguidamente formula aclaraciones reconociéndose que Caluva ingresó como Auxiliar de Segunda pero lo fue hasta el 31.05.90 y a partir del 1º.06.90 al 30.09.96 lo hizo como Vendedor de Autojujuy S.A., formando parte del equipo de ventas como promotor de ventas. El actor no cumplió funciones en Salta ni para A. ni para Norauto, solo eventualmente retiró unidades O km, firmando remito para su exhibición en localidades de Jujuy o Salta. Se sostiene que es falsa la afirmación del actor de que controló operaciones tanto en Jujuy como en Salta y el equipo de ventas a que se hace mención en la demanda no perteneció a la demandada sino a Norauto S.A., empresa en la que prestó servicios Caluva hasta el 31.12.02. En relación a las certificaciones de servicios se sostiene que la misma fue entregada al accionante al extinguirse la relación laboral, recibida el 08.03.08 y que los aportes fueron ingresados al sistema careciendo de legitimación para exigir el cobro de aportes y contribuciones.-

En relación a los Decretos 1273/02, 2641/02, 905/03, etc. Rigen para trabajadores del sector privado comprendidos en los convenios colectivos en los términos de la ley 14.250 no para el personal jerárquico fuera de convenio como el caso de Caluva. Aún cuando se lo considerara simplemente V. y no como J. tampoco tendría derecho a reclamar diferencias, ello por el mínimo garantido de $ 476,05 para los vendedores ya que cuando no alcanzan el mínimo con las ventas en el recibo de sueldo debe figurar dicho monto y cuando con las ventas supera dicho mínimo en el recibo figura el monto de las Comisiones en concepto de comisiones por ventas y cuando no haya producido comisiones por no haber realizado ninguna venta se aplica el mínimo garantido de $ 476,05 según Comunicación de A.C.A.R.A.-

Al exponer su versión de los hechos se relata que el actor ingresó a prestar servicios para A. S.A. el día 1º.07.88 como Auxiliar Administrativo de 2ª hasta el 31.05.90, y a partir del 1º.06.90 hasta 30.09.96 trabajó como Vendedor. A partir del 1º.10.96 pasó a trabajar como Responsable de Ventas de Norauto S.A. hasta el 31.12.02 y del 1º.01.03 hasta el 27.02.04 igual función en Autojujuy S.A. en el local destinado a la venta de automotores Nissan. Como Responsable de Ventas tenía llaves del local, abría y cerraba el mismo diariamente y controlaba entrada y salida del personal, aprobaba o no las operaciones propuestas por los vendedores, las tasaciones de los usados que recibían como parte de pago, etc. La categoría laboral del actor fue siempre de acuerdo a las tareas efectivamente realizadas y así fue consignada en toda la documentación laboral de la empleadora.-

Se sostiene que a partir de que el Sr. C. fue ascendido al cargo de Responsable de Ventas desde el 1º.10.96 dejó de ser personal comprendido en el CCT 20/88 por tratarse de un cargo jerárquico excluido de dicha normativa (art. 5º), y el art. 11 establece el personal comprendido en la categoría de Auxiliar 2ª. Se menciona que como Responsable de Ventas se encuentra al frente del equipo de Ventas y la Secretaría Comercial, correspondiendo entre otras funciones la de coordinación, análisis y seguimiento de la actividad de promotores de venta, aprobación de operaciones, seguimiento de las acciones comerciales, análisis de la información de mercado, etc.; además de la aprobación definitiva de la operación a cargo de los vendedores, siendo la tareas de los vendedores una labor de promoción sin ventas cuyo objetivo es atraer a los clientes a la sede de la empresa para estructurar allí las eventuales operaciones con la participación de otro elementos de la empresas, teniendo ellos un sueldo mínimo garantizado. Mientras que el personal de Secretaría Comercial tiene a su cargo la recepción, tramitación y entrega de documentación de los vehículos nuevos y usados. Se hace notar que el relato del relato de la demanda surge que el actor no era un Auxiliar Administrativo de Segunda sino Responsable o Jefe de Ventas, por lo tanto excluido de la normativa del CCT 20/88, lo que el actor aceptó sin cuestionamiento alguno como consta en los recibos, liquidándosele remuneraciones básicas simbólicas porque percibía...

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