Sentencia nº 226312 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los veinte días del mes de Octubre de dos mil diez, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., y S.T.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-226.312/10, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Rivero Pantaleón Telesforo c/ Estado Provincial”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 9/15 se presenta el Dr. J.E.N. en nombre y representación de P.T.R., conforme instrumento de fojas 3/4, interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Concretamente persigue la declaración de nulidad del Decreto Nº 4.800-E-09 del 29/09/09 y consecuentemente de la Resolución Nº 050-JC-08 del 20/10/08 emanada de la Junta de Clasificación del Ministerio de Educación.

Al relatar antecedentes afirma que su mandante egresó de la Universidad Nacional de Córdoba en el año 1985 con el título de Ingeniero Electricista Electrónico y que desde el año 1986 viene ejerciendo la docencia en la actual Escuela de Educación Técnica Nº 1, E.Z. (Ex – E.N.E.T. Nº 1). Que además realizó una serie de cursos de perfeccionamiento cuyas constancias obran en su legajo que ofrece como prueba. Que fundamentalmente interesa señalar que su mandante se graduó como profesor de enseñanza superior en la Universidad Nacional de Jujuy, título con pleno reconocimiento y validez oficial de alcance nacional, por parte del Ministerio de Educación de la Nación y que el mismo se encuentra debidamente registrado en el mismo.

Que en las calificaciones de rutina viene otorgándosele el máximo de puntos por el rubro título, es decir los 9 puntos asignados a quien revista en la categoría docente. Que sin embargo al confeccionarse la lista de orden de mérito extraordinaria a efectos de la cobertura del cargo de Director del citado Establecimiento, la Junta de Clasificación determinó que su mandante no clasifica por supuesta carencia de título docente. Que además –ello también impugna- se asigna a los técnicos (egresados de escuelas técnicas la categoría de profesores en disciplinas insdustriales). Que interpuesta formal revocatoria en contra del acto de la Junta de Clasificación, la misma fue rechazada por Resolución Nº 050-JC-08 y sucesivamente recurrida ante el Ministerio de Educación y ante el Sr. Gobernador de la Provincia. Que en este último caso el recurso interpuesto por su parte, fue rechazado mediante el Decreto Nº 4800-E-09 puesto en crisis, indicando que la acción se interpone en tiempo oportuno.

En el capítulo IV.- “FUNDAMENTOS”, bajo el título “Del único fundamento de rechazo del recurso administrativo”, afirma que el decreto puesto en crisis se funda exclusivamente en cuestiones de orden formal, sin la menor consideración a lo que constituye la cuestión de fondo, puesto que el mismo expresa “Que como consecuencia de ello, no se encuentra expedita la vía administrativa ante el Señor Gobernador para tratar la presente acción recursiva, correspondiendo rechazar el presente recurso jerárquico por inadmisible e improcedente, toda vez que el Ministerio de Educación no se ha rehusado imprimir el trámite respectivo.”

Que en concreto conforme al decreto impugnado, su mandante habría usado mal de la táctica denegatoria por cuanto supuestamente el Sr. Ministro de Educación no habría rehusado darle trámite al recurso interpuesto contra él.

Que se podrá apreciar que habiéndose presentado el recurso ante el Ministro de Educación el 17/10/08 su parte lo tuvo por denegado tácitamente dos meses después el 15/12/08 y que en ese lapso de dos meses no se cumplió con ninguno de los trámites que marca la ley procesal administrativa, en tanto entre los artículos 143 a 146 impone una serie de trámites a efectos de colocarlos en situación de resolver, tales como vista al autor del acto recurrido, vista para presentar memoriales, dictamen legal, etc., y que nada de ello se ha hecho a pesar del transcurso de dos meses. Agrega que si se analizan los plazos legales de cada uno de los trámites antes mencionados, todos en conjunto no podían insumir mas de 30 días y sin embargo, como adelanto, a lo largo de dos meses no se cumplió ni siquiera con uno solo de esos trámites.

Que el Ministerio de Educación, en esos dos meses, se limitó a denegar el pedido de suspensión del acto administrativo, lo que se puede realizar en una primigenia e inicial providencia que también disponga por ejemplo la vista al autor del acto recurrido (artículo 143 de la L.P.A.).

Que en suma claramente la Administración incurrió en la conducta que el artículo 139 describe como “rehusarse darle curso”, que faculta a hacer uso de la tácita denegatoria.

Que además aún cuando el Gobernador de la Provincia hubiere interpretado que el Ministro no había rehusado darle trámite a su recurso, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión de fondo y no limitarse a rechazar el recurso ante el interpuesto con argumentos meramente formales “aprovechando” del supuesto apresuramiento de su mandante en dar por denegado el recurso que antes había presentado ante el Ministro.

Que el Gobernador olvida que en la resolución de cuestiones sometidas a su decisión, no está en juego solo el interés particular del recurrente sino que media un interés general. Que la sociedad toda está interesada en ello, para concluir que en el caso de lo que se trata es de la mejor designación del Director de un Establecimiento Educacional de Nivel Medio, lo que no solo le interesa a su cliente, con cita de doctrina a la que me remito en razón de brevedad.

Por último reitera consideraciones para concluir que el Sr. Gobernador termina diciendo que no se va a expedir sobre la cuestión de fondo, luego de haberse tomado un año para ello en tanto el recurso fue presentado el 15/12/08 y recién el 18/12/09 se notificó su rechazo, mas allá que el decreto se encuentra fechado el 29/09/09, y ello con dos amparos por mora de por medio que debió presentar su mandante.

Que luego en el apartado b., de ese capítulo refiere a la cuestión de fondo, para señalar que la lista de orden de mérito cuestionada (ratificada por la resolución recurrida) asigna los primeros lugares a técnicos nacionales, egresados de escuelas técnicas. Que a tales efectos los considera “profesores en disciplinas industriales” y a su vez no califica a su mandante y a quiénes se encuentran en idéntica condición, porque a criterio de la Junta de Clasificación, carecerían de título docente. Que en el penúltimo párrafo de los considerandos de la Resolución Nº 050-JC-08 se advierte subrayado (sugiriendo incumplimiento) el requisito (en concurrencia con el título de grado universitario) de “profesor de enseñanza secundaria o media”.

Agrega que la cuestión tiene actualidad puesto que en base a lo precitado se cubrió el cargo de Director inicialmente de modo interino con el Sr. Santos I.M., aunque en primer lugar figuraba R.F.L., agregando que habiendo superado este último alguna situación de tipo sumarial administrativo –en rigor declara desconocer la causa del interinato de M.- pasó a ocupar el cargo de Director y lo ocupa actualmente. Que es decir que se fue cubriendo el cargo sucesivamente siempre con basamento en el orden de mérito de que se trata sin que se haya procedido a la determinación de uno nuevo.

Que no obstante, aún cuando variase la situación de la Dirección del establecimiento, subsiste el criterio de la Junta de Clasificación en los dos aspectos señalados, tales desconocerle a los fines de la cobertura de cargos directivos a su mandante y a los que se encuentren en igual situación, la calidad de docentes y asignarle a los técnicos nacionales la de profesores en disciplinas industriales.

Que en cuanto a la primera cuestión señala que su mandante tiene título universitario de Ingeniero Electricista Electrónico y título de profesor por lo que el mismo y otros profesionales en igual situación, debieron ser calificados en primer término y sin embargo “no califican” en la lista de orden de mérito cuestionada.

Que reitera que su mandante se ha graduado como profesor, y que tal título implica formación pedagógica suficiente para el desempeño como profesor, o sea su innegable condición de docente. Que consecuentemente con ello su mandante no solo se viene desempeñando real y efectivamente como docente de nivel medido en la E.E.T. Nº 1, sino que además en sus puntuaciones y calificaciones se le asignó en el item respectivo, el puntaje correspondiente a la categoría docente.

Agrega que la resolución recurrida se encuentra subrayada en el requisito de la concurrencia con el “título de profesor de enseñanza secundaria o media”, con la clara intención de indicar que el mismo, a criterio de la Junta de Clasificación no estaría cumplido, siendo el único y exclusivo fundamento de la misma. Que en mérito a ello su mandante a criterio de la Junta de Clasificación no califica porque no tiene título, lo que incluye una grave falacia puesto el mismo cuenta con titulo docente otorgado por la Universidad Nacional de Jujuy y reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación en cuanto a su validez oficial y alcance nacional. Que además resulta un despropósito considerarlo docente capacitado pedagógicamente para el nivel superior, en todo el ámbito nacional y no para el nivel medio en la Provincia de Jujuy.

Que en consonancia con ello la Comisión Permanente de Estudio de Títulos, asignó por el rubro título docente el máximo puntaje previsto para el ítem en cuestión, en estricto cumplimiento al Decreto Nº 1.681-E.C.-94 que asigna tal puntuación a quiénes tienen título docente.

Que el desconocimiento de la condición de docente de su mandante colisiona abiertamente con el espíritu de la ley 14473 en tanto al exigir en concurrencia con el título universitario el de profesor sin duda apunta a que se sume al título universitario la capacitación pedagógica suficiente,...

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